sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1388/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli como tercera interesada, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La parte accionante indica que formuló un recurso, un incidente de nulidad, lo cual no es cierto, en la contestación no se planteó ningún recurso; ii) Se encuentran ante una acción de amparo constitucional resultante de un proceso agrario, no de un proceso penal; la figura de avasallamiento efectivamente es un tema penal, el desalojo por avasallamiento es una figura agraria que si está contemplada en la Ley 1715 en su disposición final primera cuando habla de las ocupaciones de hecho que data de hace mucho tiempo atrás; iii) Cuando la parte accionante se refiere al derecho de propiedad con relación a la Ley 477, es muy importante que se tome en consideración que como efecto de la aplicación de esta ley, el Juez antes de admitir la demanda tiene que tomar conocimiento fehaciente del derecho de propiedad; el cual, ha sido plenamente demostrado por toda la prueba aportada en el proceso de desalojo por avasallamiento; iv) Es importante que se conozca que, el derecho de propiedad cuya tradición emerge de una dotación agraria al pueblo de las Cruces de Porongo, data del año 70 aproximadamente; del cual, de la dotación comunal que se hizo a todos los vivientes de ese lugar es que se desmiembra el derecho propietario para su cliente; todo esto, inicialmente fue inscrito por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en DD.RR., fue una inscripción masiva que se hizo; de todos los títulos agrarios provenientes de esa dotación de la cual, se desprende el derecho propietario de Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli, estando inscrito en DD.RR. y goza de oponibilidad ante terceros conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); v) Con relación a que la ahora accionante no habría tomado en consideración la irretroactividad de la norma en su recurso de casación, le hacen llegar al Tribunal de garantías fotocopia legalizada del mismo en el cual, se invoca aspectos relativos a la irretroactividad de la norma; igualmente les hacen llegar fotocopia de la contestación a tal recurso; vi) La jurisprudencia constitucional manifiesta que no se pueden activar dos recursos al mismo tiempo con un mismo “tener” (sic), una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional es justamente que no se hayan agotado los recursos que le franquea la ley previo a su presentación; se trata del principio de subsidiariedad, no basta invocar la existencia de un daño irreparable sino que hay que fundamentarlo adecuadamente, de manera fehaciente; y, en el presente caso no ocurrió eso no se demostró de manera fehaciente en qué medida estaría demostrado el daño irreparable; la parte accionante, desde la ocupación que hizo del terreno en cuestión que es desde el 2012 hasta la fecha, detenta la posesión ilegal; en el proceso no entregó ninguna prueba que demuestre un título que acredite su posesión legal; y, vii) Para pretender reclamar alguna vulneración a derechos, existen otros medios de impugnación como el recurso de casación, justamente el tema de la irretroactividad de la norma se consideró en el mismo, siendo el medio idóneo para subsanar esa lesión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR