SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

1)

Jesus Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia a través de su representante, mediante informe escrito, cursante de fs. 63 a 66 vta., señaló lo siguiente: 1) El 25 de noviembre de 2014, en un operativo aduanero en la localidad de Puerto Méndez del departamento de Santa Cruz, fueron intervenidos dos camiones que llevaban equipos de aire acondicionado marca SMARTCOOL, mercadería cuya documentación no coincidía con la revisión física; por lo que, se determinó su comiso y el de los vehículos que la transportaban, siendo depositados en el recinto aduanero ALBO S.A.; 2) El 25 de noviembre se elaboró el acta de intervención contravencional COARSCZ-C-0688/2014, en la que se determinó el valor CIF de la mercancía comisada que asciende a Bs531 928,71.- (quinientos treinta y un mil novecientos veintiocho 71/100 bolivianos), con un total de tributos omitidos de UFV’s70 111,86.- (setenta mil ciento once 86/100 unidades de fomento a la vivienda); 3) En el proceso administrativo iniciado el 29 de diciembre de 2014, en aplicación del art. 181 del CTB, se dicta Resolución Sancionatoria  AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015 disponiéndose que una vez ejecutoriada la misma se proceda al comiso definitivo de la mercadería y se adjudique a favor del Ministerio de la Presidencia; así como, al comiso de los medios de transporte, pudiendo el transportista en sustitución al comiso cancelar el 50% del valor CIF de la mercadería comisada; Resolución que fue recurrida en alzada ante la AIT; 4) La Administración Aduanera se negó a aceptar la boleta de garantía ofrecida en sustitución de los motorizados en base al art. 106 del CTB, que establece que cuando exista fundado riesgo de que el cobro tributario de una deuda se vea frustrado o perjudicado la administración aduanera solicitará la autorización a la AIT para la adopción de medidas precautorias necesarias para asegurar su pago, el espíritu de la norma es precautelar el cumplimiento de la obligación y no beneficiar al sujeto pasivo; 5) La solicitud de sustitución de garantía es inoportuna, ya que la administración aduanera no ha activado medida precautoria alguna ya que considera que el pago se encuentra garantizado con el comiso preventivo de los medios de transporte; es decir que, esta solicitud se aplica únicamente en los casos en los que ya se hubiera tomado una medida precautoria y corresponda sustituir bienes o garantías, lo que no ocurre en el presente caso; 6) Al encontrarse el proceso en etapa recursiva, la Administración Aduanera tiene suspendida su competencia ya que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la interposición del recurso de alzada; y, 7) En aplicación del    art. 14 de la Ley General de Aduanas (LGA), el medio de transporte constituye garantía de pago preferente, de lo que se colige que será liberado una vez se pague la multa establecida; por lo que, considera que no se ha vulnerado en ningún momento los derechos de los accionantes.