SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Revisada la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza y presupuestos de activación de la presente acción tutelar, conviene determinar en el caso venido en revisión, si éstos han sido cumplidos a cabalidad a efectos de verificar si corresponde pronunciarse o no sobre el fondo de la problemática planteada.
Al respecto, los accionantes impugnan el Auto Administrativo de 14 de abril de 2015, acusando su incongruencia y falta de motivación al negar la solicitud de sustitución de garantía de los motorizados de su propiedad que fueron comisados preventivamente por funcionarios policiales del COA; acto administrativo que, a su criterio vulnera sus derechos al debido proceso, en su vertiente al deber de fundamentación y congruencia, y al trabajo; así como al principio de legalidad.
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que el acto impugnado contiene una decisión de carácter eminentemente administrativa; por lo que, se encuentra sujeta a control de la propia Administración aduanera, debiendo agotarse la fase de impugnación en sede administrativa, en la que pueden ser reparadas las supuestas vulneraciones acusadas mediante la interposición de los recursos correspondientes, sin olvidar la posibilidad de impugnación ante la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 4.4 de la Ley 3092, que complementa las disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano, abre la posibilidad a los peticionantes de tutela de recurrir en alzada el Auto Administrativo de 14 de abril de 2015, situación que es reconocida por ellos mismos en su memorial de acción amparo constitucional, pero que no cumplieron debido según afirman a la “temporalidad que conlleva un recurso de alzada o jerárquico” (sic); al respecto, conviene recordar lo establecido por el art. 179.III de la CPE, que dispone que la justicia constitucional la ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional; la misma que podrá ser activada por todo administrado, pero acudiendo previamente a instancias reconocidas y previstas por ley, pues es su deber exigir una respuesta de su solicitud a la autoridad legitimada diferente a la constitucional, la cual puede restablecer los derechos presuntamente vulnerados; es obligación también exigir de la autoridad jerárquicamente superior a la cuestionada, la revocación de los actos del inferior para dar así a la administración pública la posibilidad de revocar o enmendar sus actos; por lo que, debe quedar claramente establecido que no es necesario activar la jurisdicción constitucional, cuando las lesiones o vulneraciones de derechos pueden ser resueltas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
De la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que los accionantes presentaron memorial de 26 de marzo de 2015, ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz adjuntando boleta bancaria para afianzar el monto de la multa impuesta a los motorizados que fueron objeto de comiso preventivo y solicitando su liberación, memorial que mereció respuesta mediante Auto de 14 de abril de igual año, que deniega la solicitud de sustitución de los vehículos por la boleta bancaria presentada, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contra dicho acto administrativo, los accionantes no plantearon recurso de alzada tal como se tiene dispuesto por el art. 4.4 de la señalada Ley 3092, aspecto que no tuvieron presente, pues no es válido pretender justificar este incumplimiento en el tiempo que podría llevar el agotamiento de la vía administrativa pues queda claro que el art. 129.I de la CPE, previene que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser interpuesto cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir que, sólo en esos casos podrán ser analizados en el fondo los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional y sólo en aquellos casos en los que a pesar de la utilización de los recursos idóneos dispuestos por ley persista la vulneración de los derechos es posible activar la vía constitucional sin desnaturalizar su esencia, situación que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de los fundamentos expuesto en la presente acción; razón por la cual, es aplicable el principio de subsidiariedad consignado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Consiguientemente, por los motivos expuestos los accionantes tenían el deber legal de activar los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa, al no haberlo hecho incumplieron con los presupuestos de activación de la presente acción, aspectos determinantes para denegar la tutela por subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección
- III.2. Sobre el principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Medios de impugnación específicos en materia aduanera
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR