SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.2. Sobre el principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria por mandato supremo, así se tiene del art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que podrá ser interpuesto: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir que, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, es necesario que el accionante haya cumplido y agotado previamente todos los recursos y medios legales idóneos en la vía jurisdiccional o administrativa ya que es allí donde se debe reparar la vulneración de los derechos y sólo en caso de que persista la lesión de los derechos a pesar de la utilización de los medios legales idóneos se abre la posibilidad de recurrir a la vía constitucional, pues lo contrario significaría desnaturalizar su esencia al ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección
- III.2. Sobre el principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Medios de impugnación específicos en materia aduanera
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR