SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Por su parte, Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal precitado, presentó el informe escrito cursante de fs. 17 a 18, manifestando lo siguiente: 1) El Tribunal Onceavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, del que forma parte en calidad de Presidente, consideró y resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva cursada por el accionante, rechazándola, por no haberse desvirtuado el art. 234.10 del CPP, así como tampoco los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código anotado; en ese orden, planteado el recurso de apelación contra la decisión referida, siendo éste concedido, el apelante no proporcionó las fotocopias respectivas para remitir el medio de impugnación precitado, no contando con fotocopiadora, siendo limitadas las que otorga el Tribunal Departamental de Justicia, para las notificaciones; razón por la que no se cumplió con el envío de antecedentes cuestionado; 2) El 20 de julio de 2015, el abogado representante del accionante, presentó memorial impetrando la remisión de actuados; habiendo emitido su autoridad el proveído de 21 de ese mes y año, ordenando el envío inmediato de los actuados pertinentes; pronunciando después el decreto de 28 del mismo mes y año, aclarando y ordenando que la apelación incidental al Auto de 16 de julio de 2015, concedida por el Tribunal que preside, sea remitida al Tribunal de alzada en fotocopias legalizadas, al ser ésta en efecto devolutivo; determinando que en caso de no proveer el imputado las mismas, y al contar con el cuaderno procesal con cinco cuerpos, por Secretaría se remitan las fotocopias de las actuaciones descritas en el proveído mencionado; y, 3) De acuerdo a lo expuesto, resaltó que, fue el accionante quien no cumplió con su obligación de proporcionar las fotocopias respectivas para la remisión de su apelación, no siendo la presente acción de libertad la primera que “impetra el abogado”, existiendo una anterior de 2 de julio de 2015, interpuesta únicamente a fin de dilatar el proceso penal instaurado contra su representado, al encontrarse el mismo en etapa de juicio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de apelación incidental como mecanismo de impugnación de resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares: Obligación de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, a tenor de lo previsto en el art. 251 del CPP
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- oralmente en audiencia
- si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- Fragmento 20
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación”
- Fragmento 22
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- Fragmento 26
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo