SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.4.  Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante del accionante denuncia la vulneración del derecho de su defendido al debido proceso, en su “elemento” de celeridad procesal, en conexitud con el derecho a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

           En ese marco, del detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que efectivamente, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de la cesación de la detención preventiva del hoy accionante, celebrada el 16 de julio de 2015; su abogado defensor, ahora representante, formuló recurso de apelación incidental, de manera oral, contra la decisión que la rechazó; lo que obligaba que los demandados, como miembros del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, remitan los antecedentes necesarios al Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto por el art. 251 del CPP y también glosado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo en Fundamentos Jurídicos anteriores.

           No obstante a ello, se advierte que, a la fecha de interposición de la demanda tutelar y de celebración de la audiencia para su consideración y resolución; no se procedió en dicho sentido, sin que exista justificativo válido alguno, circunstancia en la que además este órgano de constitucionalidad determinó únicamente la permisión de prolongación del término del plazo antes anotado, hasta un término de tres días, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; habiendo incurrido por ende, los demandados, en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, impidiendo de esa forma que el tribunal de alzada pudiera considerar la apelación formulada por el impetrante de tutela, imposibilitando a su vez, la revisión de su situación jurídica, en desmedro de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, más aún si se toma en cuenta que dado el principio de presunción de inocencia consagrado en la Norma Suprema, la detención preventiva no debe implicar de modo alguno una condena prematura para el o los imputados, destruyéndose la misma, sólo con una sentencia condenatoria ejecutoriada. En ese orden, resulta relevante enfatizar que la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterativa al fallar en sentido que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser resuelta de manera célere y oportuna, considerando los derechos en juego; exigencia que además, no se limita al señalamiento de audiencia a efecto del pronunciamiento sobre las medidas cautelares establecidas en el procedimiento penal, sino que también abarca el trámite posterior de impugnación; en el asunto de examen, de la apelación a la decisión que rechazó la petición de cesación de detención preventiva del procesado, siendo que precisamente lo que se impetra se revise, es su situación jurídica, la que podría cambiar posteriormente a su conocimiento por el tribunal superior.

           Conforme a lo expuesto, las autoridades judiciales ahora demandadas, como miembros del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, estaban compelidas a actuar con la celeridad debida dado que la solicitud se hallaba involucrada con el derecho a la libertad del accionante, por lo que resultaba constreñible el envío del recurso de apelación dentro del plazo establecido por la norma procesal penal, en respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado. Siendo necesario resaltar en este punto que, no resultaba justificativo tampoco para la demora en la remisión aludida, la supuesta falta de provisión de los recaudos de ley, tomando en cuenta conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que, en mérito al principio de gratuidad establecido en la Ley Fundamental, así como de un equilibro y ponderación de los derechos e intereses en juego, se determinó en problemáticas similares que este principio debe ser reflejado y plasmado progresivamente en el Estado; a cuya consecuencia, si bien el imputado está obligado en su beneficio a proveer los recaudos necesarios para la remisión de su apelación ante el tribunal superior; las autoridades judiciales, no pueden bajo razón alguna, dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya concedido, aludiendo la ausencia de esa exigencia. Obrar en ese sentido significaría que la misma autoridad judicial sea la que dilate el proceso en desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, condicionando el envío de las actuaciones a la carga de suministrar valores, inobservando el principio de gratuidad y el derecho a la libertad en juego.

           En virtud a lo anotado, corresponde confirmar la concesión inicial determinada por el Juez de garantías; siendo claro que, los demandados, obviaron el cumplimiento de la previsión contenida en el art. 251 del CPP, no habiendo remitido los antecedentes de la apelación formulada por el accionante, dentro del plazo de veinticuatro horas, independientemente que después el tribunal de alzada pudiera imponer la observancia de la formalidad omitida, relativa a la supuesta carencia de provisión de recaudos invocada, adoptando las medidas necesarias a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas conducentes a objeto de exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante; no existiendo justificativo alguno, se reitera, para que los demandados no hubieran enviado los antecedentes respectivos entorpeciendo la consideración y resolución de la apelación presentada. Demora inminente que desconoció tanto la normativa procedimental penal prevista al efecto, como la línea jurisprudencial sentada por este órgano de constitucionalidad, en inobservancia del derecho el procesado a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Ley Fundamental, lo que obliga a su vez que toda labor de los operadores de justicia, sea ejecutada en observancia de los principios que rigen la función de impartir justicia; aspectos que se reitera, fueron desconocidos por los ahora demandados, como miembros del Tribunal Onceavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz.