SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante del accionante denuncia la vulneración del derecho de su defendido al debido proceso, en su “elemento” de celeridad procesal, en conexitud con el derecho a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
En ese marco, del detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que efectivamente, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de la cesación de la detención preventiva del hoy accionante, celebrada el 16 de julio de 2015; su abogado defensor, ahora representante, formuló recurso de apelación incidental, de manera oral, contra la decisión que la rechazó; lo que obligaba que los demandados, como miembros del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, remitan los antecedentes necesarios al Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto por el art. 251 del CPP y también glosado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo en Fundamentos Jurídicos anteriores.
No obstante a ello, se advierte que, a la fecha de interposición de la demanda tutelar y de celebración de la audiencia para su consideración y resolución; no se procedió en dicho sentido, sin que exista justificativo válido alguno, circunstancia en la que además este órgano de constitucionalidad determinó únicamente la permisión de prolongación del término del plazo antes anotado, hasta un término de tres días, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; habiendo incurrido por ende, los demandados, en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, impidiendo de esa forma que el tribunal de alzada pudiera considerar la apelación formulada por el impetrante de tutela, imposibilitando a su vez, la revisión de su situación jurídica, en desmedro de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, más aún si se toma en cuenta que dado el principio de presunción de inocencia consagrado en la Norma Suprema, la detención preventiva no debe implicar de modo alguno una condena prematura para el o los imputados, destruyéndose la misma, sólo con una sentencia condenatoria ejecutoriada. En ese orden, resulta relevante enfatizar que la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterativa al fallar en sentido que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser resuelta de manera célere y oportuna, considerando los derechos en juego; exigencia que además, no se limita al señalamiento de audiencia a efecto del pronunciamiento sobre las medidas cautelares establecidas en el procedimiento penal, sino que también abarca el trámite posterior de impugnación; en el asunto de examen, de la apelación a la decisión que rechazó la petición de cesación de detención preventiva del procesado, siendo que precisamente lo que se impetra se revise, es su situación jurídica, la que podría cambiar posteriormente a su conocimiento por el tribunal superior.
Conforme a lo expuesto, las autoridades judiciales ahora demandadas, como miembros del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, estaban compelidas a actuar con la celeridad debida dado que la solicitud se hallaba involucrada con el derecho a la libertad del accionante, por lo que resultaba constreñible el envío del recurso de apelación dentro del plazo establecido por la norma procesal penal, en respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado. Siendo necesario resaltar en este punto que, no resultaba justificativo tampoco para la demora en la remisión aludida, la supuesta falta de provisión de los recaudos de ley, tomando en cuenta conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que, en mérito al principio de gratuidad establecido en la Ley Fundamental, así como de un equilibro y ponderación de los derechos e intereses en juego, se determinó en problemáticas similares que este principio debe ser reflejado y plasmado progresivamente en el Estado; a cuya consecuencia, si bien el imputado está obligado en su beneficio a proveer los recaudos necesarios para la remisión de su apelación ante el tribunal superior; las autoridades judiciales, no pueden bajo razón alguna, dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya concedido, aludiendo la ausencia de esa exigencia. Obrar en ese sentido significaría que la misma autoridad judicial sea la que dilate el proceso en desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, condicionando el envío de las actuaciones a la carga de suministrar valores, inobservando el principio de gratuidad y el derecho a la libertad en juego.
En virtud a lo anotado, corresponde confirmar la concesión inicial determinada por el Juez de garantías; siendo claro que, los demandados, obviaron el cumplimiento de la previsión contenida en el art. 251 del CPP, no habiendo remitido los antecedentes de la apelación formulada por el accionante, dentro del plazo de veinticuatro horas, independientemente que después el tribunal de alzada pudiera imponer la observancia de la formalidad omitida, relativa a la supuesta carencia de provisión de recaudos invocada, adoptando las medidas necesarias a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas conducentes a objeto de exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante; no existiendo justificativo alguno, se reitera, para que los demandados no hubieran enviado los antecedentes respectivos entorpeciendo la consideración y resolución de la apelación presentada. Demora inminente que desconoció tanto la normativa procedimental penal prevista al efecto, como la línea jurisprudencial sentada por este órgano de constitucionalidad, en inobservancia del derecho el procesado a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en nuestra Ley Fundamental, lo que obliga a su vez que toda labor de los operadores de justicia, sea ejecutada en observancia de los principios que rigen la función de impartir justicia; aspectos que se reitera, fueron desconocidos por los ahora demandados, como miembros del Tribunal Onceavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de apelación incidental como mecanismo de impugnación de resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares: Obligación de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, a tenor de lo previsto en el art. 251 del CPP
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- oralmente en audiencia
- si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- Fragmento 20
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación”
- Fragmento 22
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- Fragmento 26
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo