SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
concedió
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/15 de 29 de julio de 2015, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, ordenando que las autoridades demandadas, remitan en el plazo de veinticuatro horas, las actuaciones respectivas al Tribunal superior o Sala Penal “que corresponda de turno” (sic), previo sorteo de la apelación formulada por el accionante, “para que sea el tribunal quien revise la revisión de la resolución” (sic); determinando asimismo, que el impetrante de tutela provea los recaudos necesarios para efectivizar el fallo dictado “en el plazo de 24 horas” (sic). Decisión sustentada bajo los siguientes fundamentos: i) Desde el 16 de julio de 2015, fecha en la que se celebró la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela y en la que se interpuso de manera oral el recurso de apelación incidental, hasta el 28 del mismo mes y año, en que se interpuso la acción de libertad de examen, no se remitieron aún los antecedentes del medio de impugnación referido, aludiendo como argumento para ello, los demandados, que no se hubieran proporcionado los recaudos y copias necesarias para el envío respectivo; desconociendo el art. 251 del CPP, que prevé que las actuaciones pertinentes a fin de conocer y resolver la apelación deben ser remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas; disposición procesal que sirvió de base para marcar línea jurisprudencial en relación a la acción traslativa o de pronto despacho, siendo obligatorio para las autoridades judiciales el cumplir el plazo precitado, a fin de no vulnerar el derecho a la libertad de los detenidos; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, los tribunales y autoridades judiciales, no pueden incurrir en acciones dilatorias que provoquen la retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, en clara restricción del derecho a la libertad instituido en el art. 23.I de la Norma Suprema; constriñendo aquello a que se obre con celeridad y diligencia no sólo en las solicitudes de cesaciones a la detención preventiva, “modificaciones, en las revocatorias, en las consideraciones, de las aplicaciones de medidas cautelares” (sic), sino en todos aquellos casos en los que se revisen las decisiones asumidas en dichos actuados por las autoridades superiores; en ese sentido, en las apelaciones a los rechazos de las cesaciones de las medidas restrictivas de libertad, obrando con rapidez en la remisión de antecedentes ante el juez superior a efectos de revisar la situación jurídica del encausado; iii) Teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad, el órgano de constitucionalidad estableció lineamientos a fin que las autoridades jurisdiccionales no lesionen el principio de celeridad, determinando medidas conducentes para efectivizar la remisión de los actuados de manera inmediata a objeto de operativizar el trámite de la apelación interpuesta respecto a una medida cautelar; no siendo óbice para aquello el excesivo trabajo de los juzgados, la ausencia de designación de funcionarios subalternos, o la falta de provisión de recaudos necesarios por parte del apelante, entre otros aspectos; iv) La jurisprudencia constitucional indica que la remisión al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, es indefectible de acuerdo al art. 251 del CPP; debiendo remitirse copias del acta de audiencia de medidas cautelares, del auto que disponga las medidas cautelares y del mandamiento de detención preventiva de los imputados a fin de dar continuidad inmediata al trámite de apelación y no perjudicar así el mismo; por lo que, en el asunto de examen, lo único que debían enviar los demandados, era una copia de la audiencia de “imputación donde se le ha aplicado las medidas de detención preventiva, la solicitud de cesación a la detención preventiva, copia de la resolución de la audiencia que ha rechazado la cesación a la detención preventiva” (sic); actuados suficientes para que el tribunal superior pueda considerar el pedido del impetrante de tutela; v) En el caso en particular, los demandados pusieron como excusa para la no remisión de antecedentes, la falta de fotocopiadoras, entre otros, y ante la falta de evidencia en sentido que el accionante hubiera ofrecido efectivamente pagar los recaudos de ley, de acuerdo al informe del Secretario del Tribunal; lo que concernía a tenor de lo desarrollado supra, era enviar los antecedentes principales del proceso para que las autoridades superiores revisen la situación jurídica del ahora accionante, “sin embargo el Tribunal Constitucional manifiesta que se debe exigir obviamente de que la parte apelante debe proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que corresponda a la apelación porque es obligación de la parte accionante adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada, en todos estos casos siempre con el propósito de dar continuidad con el trámite de apelación a la medida cautelar de rechazo a la cesación de la detención preventiva, es obligación por principio de celeridad sin perjuicio de las facultades conferidas exigir el cumplimiento de los recaudos de ley” (sic); y, vi) De acuerdo a lo expuesto, concierne conceder la tutela impetrada, disponiendo que los demandados, remitan la apelación interpuesta por el accionante, al tribunal superior, en el plazo de veinticuatro horas, conforme a ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de apelación incidental como mecanismo de impugnación de resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares: Obligación de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, a tenor de lo previsto en el art. 251 del CPP
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- oralmente en audiencia
- si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- Fragmento 20
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación”
- Fragmento 22
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
- es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos
- Fragmento 26
- ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón a que la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física
- Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP
- ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo