SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

concedió

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/15 de 29 de julio de 2015, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, ordenando que las autoridades demandadas, remitan en el plazo de veinticuatro horas, las actuaciones respectivas al Tribunal superior o Sala Penal “que corresponda de turno” (sic), previo sorteo de la apelación formulada por el accionante, “para que sea el tribunal quien revise la revisión de la resolución” (sic); determinando asimismo, que el impetrante de tutela provea los recaudos necesarios para efectivizar el fallo dictado “en el plazo de 24 horas” (sic). Decisión sustentada bajo los siguientes fundamentos: i) Desde el 16 de julio de 2015, fecha en la que se celebró la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela y en la que se interpuso de manera oral el recurso de apelación incidental, hasta el 28 del mismo mes y año, en que se interpuso la acción de libertad de examen, no se remitieron aún los antecedentes del medio de impugnación referido, aludiendo como argumento para ello, los demandados, que no se hubieran proporcionado los recaudos y copias necesarias para el envío respectivo; desconociendo el art. 251 del CPP, que prevé que las actuaciones pertinentes a fin de conocer y resolver la apelación deben ser remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas; disposición procesal que sirvió de base para marcar línea jurisprudencial en relación a la acción traslativa o de pronto despacho, siendo obligatorio para las autoridades judiciales el cumplir el plazo precitado, a fin de no vulnerar el derecho a la libertad de los detenidos; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, los tribunales y autoridades judiciales, no pueden incurrir en acciones dilatorias que provoquen la retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, en clara restricción del derecho a la libertad instituido en el art. 23.I de la Norma Suprema; constriñendo aquello a que se obre con celeridad y diligencia no sólo en las solicitudes de cesaciones a la detención preventiva, “modificaciones, en las revocatorias, en las consideraciones, de las aplicaciones de medidas cautelares” (sic), sino en todos aquellos casos en los que se revisen las decisiones asumidas en dichos actuados por las autoridades superiores; en ese sentido, en las apelaciones a los rechazos de las cesaciones de las medidas restrictivas de libertad, obrando con rapidez en la remisión de antecedentes ante el juez superior a efectos de revisar la situación jurídica del encausado; iii) Teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad, el órgano de constitucionalidad estableció lineamientos a fin que las autoridades jurisdiccionales no lesionen el principio de celeridad, determinando medidas conducentes para efectivizar la remisión de los actuados de manera inmediata a objeto de operativizar el trámite de la apelación interpuesta respecto a una medida cautelar; no siendo óbice para aquello el excesivo trabajo de los juzgados, la ausencia de designación de funcionarios subalternos, o la falta de provisión de recaudos necesarios por parte del apelante, entre otros aspectos; iv) La jurisprudencia constitucional indica que la remisión al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, es indefectible de acuerdo al art. 251 del CPP; debiendo remitirse copias del acta de audiencia de medidas cautelares, del auto que disponga las medidas cautelares y del mandamiento de detención preventiva de los imputados a fin de dar continuidad inmediata al trámite de apelación y no perjudicar así el mismo; por lo que, en el asunto de examen, lo único que debían enviar los demandados, era una copia de la audiencia de “imputación donde se le ha aplicado las medidas de detención preventiva, la solicitud de cesación a la detención preventiva, copia de la resolución de la audiencia que ha rechazado la cesación a la detención preventiva” (sic); actuados suficientes para que el tribunal superior pueda considerar el pedido del impetrante de tutela; v) En el caso en particular, los demandados pusieron como excusa para la no remisión de antecedentes, la falta de fotocopiadoras, entre otros, y ante la falta de evidencia en sentido que el accionante hubiera ofrecido efectivamente pagar los recaudos de ley, de acuerdo al informe del Secretario del Tribunal; lo que concernía a tenor de lo desarrollado supra, era enviar los antecedentes principales del proceso para que las autoridades superiores revisen la situación jurídica del ahora accionante, “sin embargo el Tribunal Constitucional manifiesta que se debe exigir obviamente de que la parte apelante debe proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que corresponda a la apelación porque es obligación de la parte accionante adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada, en todos estos casos siempre con el propósito de dar continuidad con el trámite de apelación a la medida cautelar de rechazo a la cesación de la detención preventiva, es obligación por principio de celeridad sin perjuicio de las facultades conferidas exigir el cumplimiento de los recaudos de ley” (sic); y, vi) De acuerdo a lo expuesto, concierne conceder la tutela impetrada, disponiendo que los demandados, remitan la apelación interpuesta por el accionante, al tribunal superior, en el plazo de veinticuatro horas, conforme a ley.