SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas

El art. 250 del CPP, determina que las medidas cautelares de carácter personal, son revisables y modificables, aún de oficio; estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en el art. 251, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que las dispone, modifica o rechaza, otorgando a las partes a ese fin -en el primer párrafo-, el término de setenta y dos horas; previendo a continuación que: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

Normas procesales penales que permiten concluir, de manera incontrastable que, el recurso de apelación incidental constituye un mecanismo de impugnación instituido en el ordenamiento jurídico procesal penal, a objeto de garantizar los derechos a la defensa o tutela judicial efectiva; permitiendo someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, en virtud precisamente, al antes citado art. 180.II de la Ley Fundamental. Por lo que, interpuesta la apelación incidental, la autoridad judicial está constreñida a remitir los antecedentes procesales necesarios al tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; encontrando también cause dicha obligación, en los derechos en juego como es la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica.

           Conforme a lo anotado, resulta evidente que las autoridades judiciales, en conocimiento del recurso de apelación desarrollado, no pueden fijar un procedimiento o exigencias que se encuentren al margen de las previsiones contenidas en el art. 251 del CPP; razonamiento glosado en la SC 0384/2011-R de 7 de abril.