SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
Fragmento 4
La Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de julio de 2015, cursante de fs. 80 a 82, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la orden de apremio emitida por la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial contra la accionante en tanto se resuelva el incidente planteado por la misma, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial, provocó la concurrencia de procesamiento indebido contra la accionante, que si bien el art. 688 del Código de Procedimiento Civil (CPC), le otorga la facultad de expedir mandamiento de apremio contra la obligada a rendir cuentas, empero no toma en cuenta que el fundamento para expedir mandamiento contra la hoy accionante se debió a que la misma no acompañó la documentación original o fotocopias legalizadas de los bienes inmuebles mencionados en el Auto de 29 de mayo de 2015, extremo que fue negado por la accionante, por lo que mediante memorial presentado el 17 de junio de 2015, aclara dichas observaciones y pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio, habiendo reiterado dicha solicitud en varias ocasiones; 2) La Jueza demandada rechazó dicha petición alegando que se resolverá lo que corresponde en derecho y conforme la orden cronológico de otros procesos anteriores; es decir, mantienen vigente el mandamiento de apremio y de manera contradictoria tramita el incidente, por lo que estas actuaciones procesales constituyen un acto lesivo que vulnera el derecho a la libertad de la accionante, por cuanto no habría sentido que primero se ejecute el mandamiento de apremio y posteriormente se resuelva el incidente planteado puesto que en la eventualidad de ser ciertas las afirmaciones realizadas por María René Barrientos de Cortez de haberse presentado en la rendición de cuentas la documentación requerida en original o fotocopias legalizadas, ya no tendría sustento legal la decisión asumida mediante Auto de 29 de mayo de 2015, tampoco sería relevante se resuelva el incidente planteado una vez ejecutado el mandamiento de apremio; y, 3) Ante la inminencia de la detención de la accionante con la orden de apremio; la autoridad demandada tenía la obligación de resolver la solicitud con la mayor celeridad posible, empero no lo hizo, provocando con ello una dilación indebida, por lo cual la autoridad judicial debió tomar medidas que el caso amerite a fin de no vulnerar los derechos reconocidos a la accionante, por lo que se verificó de los actuados procesales que se ha vulnerado el derecho a la libertad de la misma, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad,
- el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina:
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos
- III.2.
- CONFIRMAR