SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.2.

La accionante, a través de su representante, considera amenazado de ser vulnerado y restringido su derecho a la libertad física, debido a que dentro la demanda de rendición de cuentas instaurado en su contra, mediante Auto de 29 de mayo de 2015, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso se libre la orden de apremio pese a que cumplió con el mandato de presentar los documentos requeridos; ante esa decisión, mediante memorial de 16 de junio de 2015, solicitó se deje sin efecto el referido Auto y el mandamiento de apremio, y mediante decreto de 18 de junio del mismo año, emitido por dicha autoridad, dio respuesta señalando “que con su resultado se resolverá lo que corresponda en derecho”; sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes de celeridad a su solicitud, la autoridad demandada no dio cumplimiento a dicho decreto.

De los antecedentes que cursan obrados se tiene que; la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia de 20 de agosto de 2008, declarando probada la demanda de rendición de cuentas, ordenando que la parte demandada rinda cuentas documentada como solicitaron los herederos de Elena Barrientos Ortuño, de la gestión del mandato y su administración desde que fue otorgado el poder hasta la muerte de la mandante, respecto a todos sus bienes muebles e inmuebles, y derechos de acciones de así como la inversión realizada en las “Reservas Auríferas Argentíferas VALDREA S.A.” y en especial de las ventas que hizo en uso del poder; la Sentencia que es recurrida de apelación por María René Barrientos de Cortez y como consecuencia de ello se dictó el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2012, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de alzada que fue objeto de recurso casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Civil de ese Tribunal, mediante Auto Supremo de 17 de mayo de 2013, declaró infundado el recurso en el fondo y en la forma, en consecuencia María René Barrientos de Cortez fue conminada a realizar la rendición de cuentas en forma pertinente idónea sobre los aspectos demandados.

Mediante Auto de 29 de mayo de 2015, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, cuestionó a la parte demandada por el incumplimiento de la orden Judicial, por acompañar simples fotocopias con el único objetivo de eludir su responsabilidad y dilatar la ejecución de sentencia y en aplicación del art. 688 del CPC, la autoridad jurisdiccional ordenó el apremio de María René Barrientos de Cortez, hasta que dé cumplimiento a la Sentencia de 20 de agosto de 2008.

La accionante, mediante memoriales de 16 y 17 de junio de 2015, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en el Auto de 29 de mayo de igual año, observando varias irregularidades, de lo cual emergió el decreto de 18 de junio de 2015 emitida por la misma autoridad, que señaló: A lo principal y con su resultado se resolverá lo que corresponda en derecho, recordándole a esta parte que la suscrita actúa dentro del marco legal procedimental”; sin embargo, la Jueza demandada no resolvió la solicitud impetrada y que al haberse reiterado la solicitud el 22 de junio de igual año, dicha autoridad jurisdiccional emitido un proveído de 3 de julio de 2015, ordenando pase a despacho para su respectiva resolución y sea conforme a la carga procesal existente al orden cronológico; posteriormente mediante memorial de 7 de julio de 2015, la accionante nuevamente reiteró sus solicitud invocando mayor importancia al principio de celeridad, del mismo no tuvo respuesta.

Consecuentemente del análisis de antecedentes que corresponde al caso , se evidencia que la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba incurrió en dilación indebida; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que no fue resuelta la solicitud del memorial de 16 de junio de 2015, tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata, si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente; la Jueza demandada tuvo una conducta apartada del principio de celeridad, lo que lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad de la accionante por no haber actuado con la debida premura, situación que encuentra protección a través de la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.1 de éste fallo Constitucional, garantizando con ello a que la administración de justicia sea rápida y eficaz para resolver la situación jurídica de las personas que tengan restringida su libertad, como señala la SCP 1041/2015-S1: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas…”.

Finalmente, se concluye que la decisión asumida por la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba no fue pertinente, ya que no resolvió la solicitud del memorial de 16 de junio de 2015, incumpliendo su decreto de 18 de junio de igual año, de tal forma que infringió el art. 115.II de la CPE; vulnerando así el derecho de libertad de la accionante.