SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito a fs. 2061 y vta., informaron que: a) El Auto de Vista 294 cuestionado, expuso de manera clara los fundamentos por los cuales el recurso de apelación no ameritaba ser atendido; y, b) El accionante solicita la nulidad del mismo como si los Vocales demandados que emitieron la Resolución no tuvieran competencia para dictarlo, por lo que la presente acción debió ser rechazada “in límine”.
Ahora bien, como se estableció en la jurisprudencia desarrollada, la etapa preparatoria se divide en tres fases: los actos iniciales o de la investigación preliminar, el desarrollo de la etapa preparatoria y la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo la primera fase por finalidad realizar todas las diligencias preliminares inaplazables y urgentes para corroborar los ilícitos denunciados con el objeto que el Fiscal de Materia pueda requerir la imputación; siendo los actos que dan inicio a la investigación: a) La denuncia que puede ser presentada ante la Fiscalía o la Policía Boliviana; b) La querella que es promovida por la víctima ante el Fiscal de Materia; c) De oficio cuando el representante del Ministerio Público conozca de la comisión de un delito; y, d) Por intervención policial cuando los funcionarios policiales tengan noticias fehacientes de la comisión de un delito, debiendo informar dentro de las ocho horas de su primera intervención al Ministerio Público. Bajo ese marco, se establece que para el inicio de la investigación preliminar únicamente es necesaria la sospecha de la comisión de un delito, paro lo cual, se investigará la escena del crimen, identificación de los instrumentos de delito, recibir las declaraciones del denunciante, denunciados y de los testigos, etc.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 2)
- ii)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido
- todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.
- el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público)
- los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito
- sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del CPP,
- III.4. Sobre el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba
- el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no;
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo