SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
ii)
Juan Marcelo Salvatierra Rojas, mediante memorial cursante de fs. 2218 a 2219 vta., y en audiencia expresó lo siguiente: i) Que siendo empleado de Richard Sequeiros Acuña y encontrándose realizando un mandado de éste en Trinidad viendo un ganado, recibió la instrucción de viajar en avioneta directo a Santa Cruz, donde fue recogido por su empleador y cuatro sujetos, quienes lo subieron a un vehículo donde lo enmanillaron, buscando que confiese el robo de ganado y que inculpe al accionante en el ilícito investigado, siendo trasladado a la FELCC, donde tomaron su declaración informativa, sin advertirle sus derechos ni permitirle la asistencia de un profesional abogado; y, ii) Fue trasladado a la casa de su padre, quien viendo las lesiones que tenía procedió a presentar denuncia contra sus agresores que cuenta con IANUS 201315340, emitiéndose el respectivo certificado médico forense que derivó en la imputación de los mismos, hechos en base a los cuales solicita la nulidad del Auto de Vista 294 impugnado en la presente acción.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 55 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 2390 a 2392 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 294, debiéndose dictar uno nuevo en el que se defina si la declaración efectuada por Juan Marcelo Salvatierra Rojas es determinante o no en la imputación planteada contra el accionante. Fallo que fue emitido sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Luego de referirse a las características de la acción de amparo constitucional y a los requisitos de admisibilidad, el Tribunal de garantías consideró que el impetrante de tutela tiene legitimación activa para interponer la presente acción, puesto que si bien la declaración informativa fue prestada por otra persona; empero en la misma se menciona al accionante, por lo que se afecta sus derechos; b) El Auto de Vista impugnado señala que es facultad de la Policía Boliviana recibir las declaraciones de los testigos en fase preliminar, todo ello sin considerar que al momento de esa declaración Juan Marcelo Salvatierra Rojas, ya tenía la calidad de denunciado conforme se evidencia a fs. 903, por lo que tenía que haber sido citado previamente; y, c) El Tribunal de apelación -dice el accionante- no se pronunció ni analizó el hecho de que Juan Marcelo Salvatierra Rojas, declaró como testigo y luego como denunciado, además que no se manifestó sobre la relevancia de esa declaración en la imputación formal, o si existían otras pruebas que hayan conducido a su imputación, de ahí que el Tribunal de garantías consideró vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 2)
- ii)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido
- todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.
- el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público)
- los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito
- sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del CPP,
- III.4. Sobre el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba
- el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no;
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo