SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática jurídica planteada, de la revisión de antecedentes se estable que el 11 de diciembre de 2012, Richard Sequiero Acuña formuló denuncia penal contra Juan Marcelo Salvatierra Rojas, informándose el inicio de investigación el 14 del citado mes y año, que fue radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, habiéndose iniciado los actos investigativos se procedió a tomar la declaración informativa de Juan Marcelo Salvatierra Rojas, en calidad de testigo de cargo el 11 del referido mes y año, sin la participación del Fiscal de Materia ni de su abogado defensor, cuando en ese momento ya tenía la calidad de denunciado; en consecuencia, por memorial presentado el 17 de febrero de 2012, el accionante planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, en base al art. 169.3 del CPP, con el argumento que en dicha declaración se lo involucró en el proceso penal como partícipe del hecho delictivo y fue valorada para imputarlo formalmente, cuando la misma está viciada de nulidad, por no haberse observado las formalidades para la recepción de la declaración informativa del imputado, como ser la participación del representante del Ministerio Público, de su abogado defensor y haberle hecho conocer los derechos que le asistían, impetrando en consecuencia su nulidad.
Incidente que fue rechazado por la Jueza demandada a través de Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2013, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue confirmado mediante Auto de Vista 294, debido a que los Vocales demandados declararon su improcedencia, ante esa situación, al no existir otro recurso legal previsto en la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos activó la presente acción de amparo constitucional.
Bajo ese contexto, si bien esta acción tutelar es un mecanismo rápido, eficaz e inmediato para la protección de los derechos y garantías constitucionales, cabe hacer notar, que una de las características de los derechos fundamentales es el de ser un derecho subjetivo; vale decir, que es el titular del mismo quien puede solicitar su respeto y reparación utilizando los recursos previstos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional. En ese orden de ideas, de lo referido precedentemente se advierte que el titular de los derechos conculcados y sobre quien recae las consecuencias jurídicas de los hechos denunciados es Juan Marcelo Salvatierra Rojas, por lo que sí existe una declaración informativa con presunta vulneración de derechos, es a él, a quien corresponde reclamar los mismos a través de la acción de amparo constitucional, ya sea en forma personal o a través de un tercero con poder suficiente, por cuanto la acción de amparo constitucional es un mecanismo que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales en su dimensión subjetiva, conforme a lo previsto por el art. 129.1 del CPE y 52.1 del CPCo, así como el Fundamento Jurídico III. 1 y 2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia al no haberse establecido de qué forma la declaración informativa del ahora tercero interesado afecta a los derechos denunciados del accionante, se establece que Gabriel Eduardo Abella Tarradelles carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar.
Ahora bien, con relación a la declaración informativa de Juan Marcelo Salvatierra Rojas, donde éste mencionó al accionante como partícipe de la comisión del delito de abigeato, por lo que se lo imputó y sometió a medidas cautelares; cabe referir que de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se establece que existen dos declaraciones de Juan Marcelo Salvatierra Rojas, la primera, en calidad de testigo de cargo efectuada el 11 de diciembre de 2012, no siendo necesario el cumplimiento de las formalidades establecidas para la declaración del imputado, debido a que el Código de Procedimiento Penal no prevé que la declaración informativa del testigo se efectué con la presencia obligatoria de su abogado, toda vez que no se le estaba atribuyendo la comisión de ningún delito, declaración que fue tomada por el investigador de la FELCC, en previsión del art. 295 inc. 2) del CPP, que establece que los miembros de la Policía, tienen la atribución de recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos o identificarlos; y la segunda declaración, efectuada en calidad de denunciado el 5 de febrero de 2013, en la que se advierte la participación del representante del Ministerio Público, su abogado defensor, así como las advertencias de ley, actuado en el cual Juan Marcelo Salvatierra Rojas se abstuvo de declarar (Conclusiones II.4).
En ese sentido, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria únicamente servirán para el esclarecimiento del caso y el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, por lo que la declaración de Juan Marcelo Salvatierra Rojas que ahora se impugna, únicamente sirvió para formar una convicción con relación al caso y para que el representante del Ministerio Público recabe mayores y nuevos elementos, existiendo otros elementos como ser las declaraciones testificales, las guías de movimiento de ganado, dictámenes, cobros de cheque que sirvieron de base para que sustente la imputación formal que fue presentada el 17 de julio de 2013 y la acusación formal, el 18 de febrero de 2014, en virtud a la atribución exclusiva que tiene la citada autoridad, como director funcional de la investigación.
En consecuencia, de lo anotado precedentemente, se concluye que la declaración testifical de Juan Marcelo Salvatierra Rojas será valorada por el Tribunal de Sentencia Penal una vez que la misma haya sido ofrecida y producida en el juicio oral de acuerdo a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, puesto que la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar la prueba, labor que es atribución privativa y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, al no haberse lesionado derecho alguno del accionante, toda vez que de los datos del proceso se evidencia que asumió defensa en forma irrestricta desde el inicio de la investigación penal e hizo uso de todos los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal para su defensa, corresponde denegar la tutela.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 2)
- ii)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido
- todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.
- el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público)
- los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito
- sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del CPP,
- III.4. Sobre el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba
- el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no;
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas;
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo