SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
José Alberto Satt Subirana, Secretario de Hacienda de la Directiva del ICACRUZ, en audiencia, manifestó que: 1) El 26 de febrero de 2015, los Vocales Williams Torrez Tordoya, Hugo Juan Iquise y Sigfrido Soleto Gualoa, resolvieron un amparo constitucional que reconoció el ejercicio legal de cuatro Directivos: Sonia Fernández Ripalda, Vicepresidenta; Juana Pepa Molina, Secretaria General; Raúl Roca Arteaga; Presidente y su persona como Secretario de Hacienda; quienes gozan de la misma jerarquía de acuerdo a dicha “Sentencia Constitucional” y que por acuerdo de los cuatro se definió que el último nombrado sería el Presidente mientras se producían las elecciones; 2) Dicha Sentencia ordenó a los cuatro Directores convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de elegir al comité electoral, en un plazo no mayor a cien días, los cuales fenecieron el 6 de junio de 2015; 3) En la asamblea estuvieron presentes únicamente tres de los cuatro y contaron con la asistencia del “Notario Víctor Hugo Rojas Mérida”, que dio fe del cumplimiento de formalidades y en un momento en que las situaciones se salieron de control, el Presidente tomó los libros de asistencia refiriéndose a alguien e inmediatamente declaró un cuarto intermedio de 15 minutos abandonando la asamblea; cuya moción fue ratificada por el plenario. Una vez transcurrido el tiempo señalado, quedaron ellos dos en sala, por lo que definieron que la Vicepresidenta lleve adelante la asamblea, según consta en acta, eligiendo posteriormente el comité electoral compuesto por: Adhemar Suarez Salas, Ramiro Claros Rojas, Rosario Patricia Pérez Aguilera y Edgar Moreno Rodríguez, quienes fueron posesionados en el mismo acto, notificaron éste hecho al Presidente y a su vez le pidieron una reunión para llevar a cabo las elecciones en forma transparente; 4) Tenían la obligación de cumplir la Sentencia Constitucional pues de no hacerlo corrían el riesgo de ser procesados penalmente por incumplimiento; y, 5) A través de distintas comunicaciones, se reconoció la legalidad del comité electoral y se dio el apoyo necesario para realizar las elecciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
- establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas’
- principio de aplicación directa de la Constitución’
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad’
- el principio de razonabilidad
- la acción de amparo constitucional a través de la cual puede controlarse las relaciones entre los particulares, poniendo freno a aquellos actos arbitrarios en los que se tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- la eficacia horizontal se entiende respecto de todos los derechos y no sólo en los supuestos de supuesta desigualdad o subordinación entre las partes
- entre ellas, las relaciones ocurridas en los sindicatos y asociaciones de carácter privado, cuyas normas de regulación -estatutos y reglamentos-también deben guardar correspondencia con los mandatos constitucionales, asegurando un orden de paz y de vivir bien, orden que proscribe el uso arbitrario y discrecional de las normas que los regulan, así como los actos carentes de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones adoptadas al momento de conducirse, organizarse y relacionarse
- cualquier acto ocurrido dentro del ámbito privado que tenga por consecuencia la lesión o pretenda lesionar derechos fundamentales merece la protección que brinda el amparo constitucional para lograr su restablecimiento, aún provenga de las determinaciones asumidas en asambleas o reuniones o de los niveles de dirección de la sociedad o asociación que se trate, en razón a que en un Estado de Derecho Constitucional no existen zonas exentas de control
- La eficacia horizontal de los derechos a la libertad de asociación, al debido proceso y a la igualdad
- y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia’
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del debido proceso
- III.3.2.
- CONFIRMAR en todo