SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.3.1. En cuanto a la vulneración del debido proceso

En un paréntesis necesario –cabe precisar con total exactitud que ésta resolución abordará única y exclusivamente los hechos expuestos, acaecidos el 5 de junio de 2015, durante la realización de la elección del Comité Electoral del ICACRUZ– y no así otros aspectos o connotaciones que podrían derivarse de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 26 de febrero de 2015, que ordenó, precisamente, convocar a la citada asamblea extraordinaria y elegir al Comité Ejecutivo, en virtud a lo cual se aclara que no se advirtió identidad de objeto, sujeto y causa susceptible de confrontación entre ambas resoluciones.

En esta línea, en atención precisamente a las disposiciones presuntamente vulneradas, éste Tribunal incidió permanentemente en la exigencia y respeto del contenido esencial del debido proceso, ponderando la adherencia de los derechos de las personas a lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicadas en situaciones concretas –en este caso– en sujeción a la Ley del Ejercicio de la Abogacía y al Estatuto del ICACRUZ, como norma interna básica de citado ente colegiado y guía del acto y procedimiento objeto de observación.

En ésta dinámica, una vez efectuada su revisión, no se identificó ninguna infracción de la normativa indicada, a raíz de que mediante la aplicación eficaz y transversal del arts. 115.II de la CPE, las normas expuestas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien contemplan aspectos orgánicos relativos a la importancia capital de la asamblea extraordinaria; sus facultades y atribuciones; la composición de la Directiva; que incluyen además la facultades del Presidente del ICACRUZ para presidir asambleas y sesiones de Directiva; todas ellas obedecen en lo interno a la organización estructural y sistemática del ente colegiado y el empoderamiento de los principios democráticos; sin incidencia alguna en el hecho de que dos Directores en su Condición de Vicepresidenta y Secretario de Hacienda asuman y definan la continuidad de una asamblea extraordinaria –hasta su conclusión– lo cual no interfiere con los aspectos fundamentales de dicha organización institucional, máxime si la ejecución de dicho acto tiene origen en el mandato de la Resolución 10, cuyo objeto no tenía simplemente el propósito formal de una convocatoria, sino el de una elección de un Comité Electoral habilitado y destinado a convocar y llamar a elecciones para la renovación de la Directiva del ICACRUZ, como objetivo principal y de fondo; atendiendo lógicamente al mandato de la Asamblea como autoridad máxima del citado Colegio, previo desarrollo de los requisitos y elementos formales atinentes a su consecución, lo cual a su vez no constituye sino un medio alternativo traducido en hechos concretos que en el presente caso no están viciados de nulidad puesto que el acto como tal no está expresamente prescrito bajo sanción de nulidad y en este entendido, la determinación asumida por los demandados no constituye trasgresión de la normativa indicada; al margen de que en ningún momento los accionantes demostraron fehacientemente de qué manera fueron infringidos sus derechos en específico, más aún si tampoco pesa ninguna prohibición para aplicar y hacer efectiva la línea de sucesión que atinadamente identificó el Tribunal de garantías, prevista en el art. 15 del Estatuto del ICACRUZ, dispone que en caso de impedimento temporal o definitivo del Presidente, “el 1er. Vice-presidente asumirá la Presidencia, si éste tiene impedimento, asumirá el segundo Vicepresidente, hasta que culmine el periodo de mandato. En caso de impedimento temporal o permanente se seguirá la sucesión por los vocales en el orden establecido en el artículo 16 del presente estatuto”.