SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

denegó

La Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49 de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 175 a 177, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) La demanda de los accionantes está vinculada al derecho a la participación y no así al derecho al sufragio, en consecuencia dicha intervención política prevista en el art. 26.I de la CPE, tiene un límite claramente establecido en la Norma Suprema, el Código Electoral, la Ley de Abogacía y los Reglamentos que rigen la actividad del Colegio de Abogados; pues la problemática tiene alcance al momento de elegir y definir la conformación de la Directiva y no así la junta electoral, por lo que su derecho no es susceptible de ser protegido a través de la presente acción; 2) El debido proceso constituye una garantía a fin de hacer efectivos todos los derechos constitucionales consagrados a partir del art. 109 de la Ley Fundamental, que comprende a los procesos judiciales y administrativos; en cuyo mérito el proceso electoral tiene sus propias características, “no tiene los alcances del derecho de la garantía al debido proceso”; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la estructura orgánica y funcional de los órganos electorales tanto Estatales, gremiales o políticos, señala que debe garantizarse en todo proceso electoral los principios esenciales relativos a la continuidad, preclusión y jerarquía; 4) En cuanto a la jerarquía, la conformación de los organismos políticos y gremiales debe ceñirse a la Constitución Política del Estado, Código Electoral y Reglamentos Internos; 5) En relación a la continuidad, una vez iniciado el proceso electoral no existe la posibilidad de suspender el acto, puesto que por mandato de la Resolución 10, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso la realización de la asamblea para la conformación de la Junta Electoral del ICACRUZ que debía administrar el proceso eleccionario de sus miembros directivos, lo que ocurrió en la Asamblea realizada el 5 de junio del referido año y de la cual se levantó acta notarial, cuyo primer paso consiste en la verificación del quorum y de no existir éste cabía esperar el tiempo establecido en el mismo reglamento e iniciar el acto, a fin de garantizar un resultado efectivo; y, 6) Producida la verificación del número de miembros, el desarrollo del proceso no puede estar sujeto a que la cabeza del órgano esté presente o abandone el recinto, lo cual centraría la voluntad y la decisión de la asamblea en una sola persona, por lo que cabe aplicar la sucesión prevista en el art. 15 del Reglamento del Estatuto del ICACRUZ, en función a que el abandono del Presidente del Directorio no invalida su realización.