SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49 de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 175 a 177, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) La demanda de los accionantes está vinculada al derecho a la participación y no así al derecho al sufragio, en consecuencia dicha intervención política prevista en el art. 26.I de la CPE, tiene un límite claramente establecido en la Norma Suprema, el Código Electoral, la Ley de Abogacía y los Reglamentos que rigen la actividad del Colegio de Abogados; pues la problemática tiene alcance al momento de elegir y definir la conformación de la Directiva y no así la junta electoral, por lo que su derecho no es susceptible de ser protegido a través de la presente acción; 2) El debido proceso constituye una garantía a fin de hacer efectivos todos los derechos constitucionales consagrados a partir del art. 109 de la Ley Fundamental, que comprende a los procesos judiciales y administrativos; en cuyo mérito el proceso electoral tiene sus propias características, “no tiene los alcances del derecho de la garantía al debido proceso”; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la estructura orgánica y funcional de los órganos electorales tanto Estatales, gremiales o políticos, señala que debe garantizarse en todo proceso electoral los principios esenciales relativos a la continuidad, preclusión y jerarquía; 4) En cuanto a la jerarquía, la conformación de los organismos políticos y gremiales debe ceñirse a la Constitución Política del Estado, Código Electoral y Reglamentos Internos; 5) En relación a la continuidad, una vez iniciado el proceso electoral no existe la posibilidad de suspender el acto, puesto que por mandato de la Resolución 10, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso la realización de la asamblea para la conformación de la Junta Electoral del ICACRUZ que debía administrar el proceso eleccionario de sus miembros directivos, lo que ocurrió en la Asamblea realizada el 5 de junio del referido año y de la cual se levantó acta notarial, cuyo primer paso consiste en la verificación del quorum y de no existir éste cabía esperar el tiempo establecido en el mismo reglamento e iniciar el acto, a fin de garantizar un resultado efectivo; y, 6) Producida la verificación del número de miembros, el desarrollo del proceso no puede estar sujeto a que la cabeza del órgano esté presente o abandone el recinto, lo cual centraría la voluntad y la decisión de la asamblea en una sola persona, por lo que cabe aplicar la sucesión prevista en el art. 15 del Reglamento del Estatuto del ICACRUZ, en función a que el abandono del Presidente del Directorio no invalida su realización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
- establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas’
- principio de aplicación directa de la Constitución’
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad’
- el principio de razonabilidad
- la acción de amparo constitucional a través de la cual puede controlarse las relaciones entre los particulares, poniendo freno a aquellos actos arbitrarios en los que se tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- la eficacia horizontal se entiende respecto de todos los derechos y no sólo en los supuestos de supuesta desigualdad o subordinación entre las partes
- entre ellas, las relaciones ocurridas en los sindicatos y asociaciones de carácter privado, cuyas normas de regulación -estatutos y reglamentos-también deben guardar correspondencia con los mandatos constitucionales, asegurando un orden de paz y de vivir bien, orden que proscribe el uso arbitrario y discrecional de las normas que los regulan, así como los actos carentes de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones adoptadas al momento de conducirse, organizarse y relacionarse
- cualquier acto ocurrido dentro del ámbito privado que tenga por consecuencia la lesión o pretenda lesionar derechos fundamentales merece la protección que brinda el amparo constitucional para lograr su restablecimiento, aún provenga de las determinaciones asumidas en asambleas o reuniones o de los niveles de dirección de la sociedad o asociación que se trate, en razón a que en un Estado de Derecho Constitucional no existen zonas exentas de control
- La eficacia horizontal de los derechos a la libertad de asociación, al debido proceso y a la igualdad
- y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia’
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del debido proceso
- III.3.2.
- CONFIRMAR en todo