SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3.2.
El art. 26.I de la CPE, que contempla el derecho de participación política invocado por los accionantes, presupone un ejercicio legítimo de participación como electores en cualquier ámbito público y privado; cuyo ejercicio ha sido conferido a los ciudadanos, previo cumplimiento de requisitos prudentes establecidos en la misma Constitución. En este escenario, la actuación que incumbe directamente a los electores en el ámbito público se erige en forma individual y obligatoria, lo cual no ocurre en el ámbito privado, donde la participación de los electores pasa por la adscripción y participación voluntaria de los sujetos de derecho y por lo mismo éstos adquieren la responsabilidad de participar en forma discrecional, de acuerdo a sus necesidades e intereses, por lo que tal intervención depende exclusivamente de los accionantes; debido a que dicha participación involucra su acreditación con cuotas pagadas; su presencia física el día y hora de la convocatoria; su injerencia en las mociones, sujetos a ser postulados inclusive; y, a la presentación de su voto, situaciones éstas que de ninguna manera han sido impedidas por los demandados, más aun si éstos se encontraban avocados a la ejecución de un acto instruido por Resolución 10; el cual inexorablemente debió cumplir su propósito inicial cual es la elección del Comité Electoral; en cuyo evento, los argumentos expuestos no tienen el respaldo de los elementos que permitan definir que ambos Directores –ahora demandados– pudieron evadir su ejecución, lo cual inclusive sería contrario o atentatorio a una orden emanada de autoridad competente; teniendo presente igualmente que el acto encomendado tiene una naturaleza puramente institucional y que no emerge a raíz de un acto de carácter personalísimo que debió ser cumplido inexorablemente por el Presidente del Directorio, por lo cual no puede estar supeditado al circunstancial abandono efectuado por él o a cualquier decisión suya.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
- establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas’
- principio de aplicación directa de la Constitución’
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad’
- el principio de razonabilidad
- la acción de amparo constitucional a través de la cual puede controlarse las relaciones entre los particulares, poniendo freno a aquellos actos arbitrarios en los que se tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- la eficacia horizontal se entiende respecto de todos los derechos y no sólo en los supuestos de supuesta desigualdad o subordinación entre las partes
- entre ellas, las relaciones ocurridas en los sindicatos y asociaciones de carácter privado, cuyas normas de regulación -estatutos y reglamentos-también deben guardar correspondencia con los mandatos constitucionales, asegurando un orden de paz y de vivir bien, orden que proscribe el uso arbitrario y discrecional de las normas que los regulan, así como los actos carentes de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones adoptadas al momento de conducirse, organizarse y relacionarse
- cualquier acto ocurrido dentro del ámbito privado que tenga por consecuencia la lesión o pretenda lesionar derechos fundamentales merece la protección que brinda el amparo constitucional para lograr su restablecimiento, aún provenga de las determinaciones asumidas en asambleas o reuniones o de los niveles de dirección de la sociedad o asociación que se trate, en razón a que en un Estado de Derecho Constitucional no existen zonas exentas de control
- La eficacia horizontal de los derechos a la libertad de asociación, al debido proceso y a la igualdad
- y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- contenidos esenciales del [debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia’
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del debido proceso
- III.3.2.
- CONFIRMAR en todo