SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1450/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Considerando que los accionantes fundaron la existencia de vulneraciones al debido proceso y a su derecho político, en función a su derecho a ser partícipes de la elección del Comité Electoral encargado de convocar a las elecciones de la Directiva Ejecutiva del ICACRUZ y que con tal propósito, los ahora demandados asumieron la conducción de la Asamblea de 5 de junio de 2015 hasta concluir con dicho nombramiento; sin reparar en el hecho de que el Presidente hizo abandono del recinto y que no existe la normativa interna que avale las facultades para proseguir y llevar a cabo tales actuaciones sucesivas, desarrolladas por la Vicepresidenta y el Secretario de Hacienda del ente colegiado quienes infringieron los arts. 26.I; 115.II de la CPE; 12; 13.5 y 6; 25.2; y, 28.2 del Estatuto del ICACRUZ; 8.11 y 16.1 y 2 de la LEA.

Expuesta la problemática que dio origen a la presente acción tutelar, en forma previa a ingresar al análisis de fondo, corresponde examinar si los demandantes dieron cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, como condición previa a la revisión de las cuestiones de fondo expresadas en la presente acción; respecto de los cuales, la formulación constitucional, en la SCP 0077/2014-S2 de 4 de noviembre, exige que: “…En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías”;  y, “en virtud al segundo (…) que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados…”.

Conforme a la revisión del Estatuto del ICACRUZ, que corre de fs. 120 a 146 de obrados, cabe establecer que no incluye normativa específica relativa a recursos e instancias de impugnación de las decisiones adoptadas por los miembros de la Directiva o de la Asamblea Extraordinaria, por lo cual se concluye que no está pendiente el agotamiento de ninguna vía legal, pudiendo por lo tanto acudir a la acción de amparo constitucional sin ninguna restricción al cumplir el requisito de subsidiariedad. Igualmente, teniendo presente que el acto presuntamente lesivo se produjo el 5 de junio de 2015, y la presentación de ésta acción de defensa el 23 del mismo mes y año, pues se encuentra dentro del plazo dispuesto para el cumplimiento del principio de inmediatez.