SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia pública, señaló lo siguiente: 1) El accionante presentó documentación invocando control jurisdiccional, lo que demuestra que activó dos mecanismos de control jurisdiccional, por cuanto interpuso la acción de libertad para poder resguardar sus derechos vulnerados en calidad de testigo no de procesado, a pesar que el 7 de septiembre de 2015, presentó un memorial dirigido al “juez anticorrupción”, lo que pidió se tenga presente, debiéndose rechazar esta acción tutelar, debido a que el carácter subsidiario ya fue activado; 2) Como representante del Ministerio Público, su labor es obrar de oficio según el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e investigar en los plazos y tiempos perentorios; el aviso de inicio de investigación del proceso aludido es de 15 junio de 2015, ingresó a demandas nuevas el 16 de igual mes y año, por lo que hasta septiembre del indicado año, tenía tres meses para emitir criterio en base a la verdad, no podía inventarse ni fabricar nada por tratarse de un caso de relevancia, siendo el mismo una denuncia por la supuesta entrega de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, Virginia Crespo y Ángel Arias, para que los mismos favorezcan al accionante, quien fue debidamente notificado en forma personal para prestar declaración informativa el 3 de agosto de 2015, a horas 8:30, conforme se advierte del acta respectiva, demostrando una actitud negligente, al observar que el investigador asignado al caso no presentó su credencial, quien presentó su informe respectivo el 10 del mismo mes y año, por lo que la indicada fecha, requirió la aprehensión del imputado al no haber justificado su inasistencia a la audiencia programada; 3) El acta de suspensión de audiencia de 3 de septiembre de 2015, indica que el accionante fue citado a prestar declaración informativa en calidad de testigo, empero, no se hizo presente, a pesar de ello, al haber solicitado suspensión de audiencia sin la debida justificación que establezca un valedero impedimento invencible, se volvió a señalar dicho actuado con el objeto de agilizar el trámite y en el acta de 4 del citado mes y año, a horas 11:05, se procedió a notificar al accionante para el 7 del referido mes y año, consta que estaba presente la abogada Janneth Blanco Quispe, quien desconociendo la lealtad que debe tener con su cliente no puso en conocimiento del mismo su reprogramación, retirándose de la Fiscalía; y, 4) Por decreto de 8 del indicado mes y año, se dispuso la libertad del imputado al haberse cumplido la orden para que preste su declaración testifical, la que fue realizada en la fecha fijada, a horas 15:15, siendo que la misma tuvo una demora atribuible a sus recargadas labores; por lo que, al no existir fundamento respecto a la falta de control jurisdiccional, solicita se deniegue la tutela impetrada, en aplicación de la activación de dos vías a efecto de restituir el supuesto derecho vulnerado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo