SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
II.6.
II.6. Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, ante la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; Mario Pinto Márquez, solicitó ejerza control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ramiro Sotomayor contra Ángel Arias y Virginia Crespo, caso “9102/2015”, ordenando al Fiscal de Materia Edwin José Blanco Soria, director funcional de la causa y a Ramiro Colque Huanaco, investigador asignado al caso, informen en el día respecto a las notificaciones practicadas a su persona, explicando cómo, cuándo y dónde fueron realizadas, a fin de no generar inseguridad jurídica en su persona; aduciendo que dentro del caso aludido el 30 de julio del indicado año, su persona fue citado en calidad de testigo para que pueda prestar declaración informativa a la cual no pudo asistir; empero, que habiendo presentado el 3 de agosto de igual año, el debido justificativo para su inasistencia pidiendo se reprograme nuevo día y hora, desde dicho momento no se le volvió a notificar con audiencia alguna; empero, sorpresivamente el 1 del referido mes y año, habiéndose apersonado su abogada ante la Fiscalía, tomó conocimiento que se estaba tramitando un mandamiento de aprehensión en su contra, amenazándose su derecho a la libertad, toda vez que no fue citado ni en su domicilio procesal menos en el real; en merito a lo cual, por decreto de 3 de septiembre del indicado año, dispuso que previamente el Fiscal de Materia asignado al caso informe en el plazo de veinticuatro horas sobre los extremos vertidos (fs. 39 a 40).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo