SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 26/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere que fue citado como testigo para prestar declaración informativa policial, empero fue aprehendido por los efectivos policiales Daniel Chura y Carlos Callisaya; sin embargo, en la acción de libertad se menciona a Ramiro Colque Huanaco, por lo que dicho funcionario policial no tendría legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción; ii) A través de memoriales de 2 y 7 de septiembre de 2015, presentados ante el Juez Primero de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, el accionante impetró control jurisdiccional, reiterando dicho control ante ése órgano judicial, por lo que no podía activar paralelamente dos mecanismos al juez cautelar y a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; y, iii) Cuando el accionante fue citado como testigo y no como imputado utilizó correctamente el mecanismo oportuno para que éste sea corregido y atendido por el Fiscal de Materia demandado, más aún cuando el Juez a cargo del control jurisdiccional, mediante providencia de “3 de septiembre”, dispuso que el Fiscal Materia demandado, informe sobre los extremos presentados por el ahora accionante; consecuentemente habiendo el denunciado hecho conocer las supuestas lesiones a sus derechos y garantías que pudieron tener sus orígenes en los órganos encargados de la persecución penal de forma oportuna, no correspondía que active la vía constitucional, más aún cuando ya existía pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que sin analizar el fondo de la demanda de acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada al estar activados los mecanismos ordinarios, debiendo el accionante acudir ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar para que esa autoridad sea quien determine lo que corresponda, más cuando el representante del Ministerio Público a través de memorial de 15 de junio de 2015, informó “inicio de diligencia preliminar al Juez Cautelar en consecuencia bajo el principio de subsidiariedad no se abre el amparo del art. 125 de la CPE”.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo