SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, alegando que el 8 de septiembre de 2015, a pesar de haberse presentado voluntariamente a prestar declaración informativa policial en calidad de testigo dentro del caso LPZ1509102, instaurado a denuncia de Ramiro Sotomayor Murillo contra Virginia Crespo y Ángel Arias, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, a cargo de la dirección funcional del Fiscal de Materia –ahora demandado– dicha autoridad, de manera ilegal e indebidamente dispuso su aprehensión sin previamente haber sido citado, siendo privado de su libertad personal en la puerta principal del Ministerio Público, por Daniel Chura y Carlos Calizaya, funcionarios policiales, luego de prestada su declaración.
Al respecto, de la documentación que informa los antecedentes del expediente y de lo manifestado por las partes en audiencia pública, se tiene que el ahora accionante dentro del proceso aludido, inicialmente ante su incomparecencia supuestamente injustificada a la audiencia de declaración testifical convocada por el Fiscal de Materia demandado para el 3 de agosto de 2015, a horas 15:30 y consiguiente emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, mediante memorial de 2 de septiembre del indicado año, impetró ante la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, control jurisdiccional en el caso referido, ordenando al Fiscal de Materia demandado y a Ramiro Colque Huanaco, investigador asignado al caso, informen en el día respecto a las notificaciones practicadas a su persona, aduciendo que el 30 de julio del indicado año fue citado en el caso referido en calidad de testigo y que ante su imposibilidad de asistir a dicho actuado, el 3 de igual mes y año, justificó debidamente su inasistencia pidiendo su reprogramación, sin que hasta la fecha hubiese sido legamente citado con audiencia alguna; ameritando que por decreto de 3 del referido mes y año, dicha autoridad disponga que la autoridad fiscal demandada informe dentro de las veinticuatro horas sobre los extremos denunciados.
Posteriormente, conforme lo argumentado por el propio accionante en demanda constitucional, habiendo tenido conocimiento extraoficial de la reprogramación de la audiencia testifical, mediante escrito presentado el 7 de septiembre del indicado año, ante la Jueza de la causa, reiteró su petición de control jurisdiccional, aduciendo que el 2 de igual mes y año, presentó escrito solicitando se pronuncie y ejerza control jurisdiccional del proceso antes señalado, ordenando al Fiscal de Materia y a Ramiro Colque Huanaco, investigador asignado al caso, informen en el día el motivo de la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, sin que previamente se hubiesen practicado las notificaciones correspondientes, toda vez que sólo fue citado una vez, que en tiempo hábil y oportuno justificó de manera legal, puntualizando que la notificación es un acto formal y no sólo de palabra mediante sus abogados, como pretendieron efectuarla a su persona; petición que por proveído de 8 de igual mes y año, fue respondida disponiendo que el peticionante se esté al decreto de 3 de ese mismo mes y año.
De los antecedentes descritos, concluimos que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunció los supuestos actos restrictivos de su libertad ante la autoridad a cargo de control jurisdiccional, Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, a través de los memoriales presentados el 2 y 7 de septiembre de 2015, por los cuales impetró control jurisdiccional, sin que los mismos hayan podido ser resueltos por dicha autoridad, quien siendo la encargada de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro de un determinado proceso penal, de acuerdo a los presupuestos procesales expuestos precedentemente, tenía la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante; por lo que encontrándose activada la jurisdicción ordinaria, éste no podía pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados vía acción de libertad, por cuanto la misma no es sustitutiva; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, lo cual, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inviabiliza esta acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consecuentemente, en el caso de autos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo