SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015

Fecha: 06-Feb-2015

a)

Manifiestan que, si bien la Disposición Final Vigésima del DS 29215, así como el inc. f) del art. 110 del DS 29894, facultan al Viceministerio de Tierras interponer demanda contenciosa administrativa, impugnando las resoluciones finales de saneamiento que se encuentren pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales, así como la interposición de demanda de nulidad de los mismos o certificados de saneamiento; sin embargo, las mencionadas disposiciones no contemplan: a) El plazo que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para proceder a notificar de oficio al Viceministro de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento; y, b) El dimensionamiento de la ejecutoriedad de dichas resoluciones, extremos que quebrantarían el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que da lugar a que el indicado Viceministerio cuente con la facultad de impugnar las resoluciones finales de saneamiento, después de haber transcurrido demasiado tiempo de la fecha en que éstas se emitieron, creando una inseguridad jurídica respecto a la ejecutoria de las resoluciones administrativas, tomando en cuenta que luego de su emisión, las mismas deben ser notificadas dentro del plazo de cinco días, conforme prevé el art. 71 del DS 29215, contando los interesados a partir de dicha notificación, el inicio de los plazos perentorios previstos por esta norma legal, para impugnar tales resoluciones en sede jurisdiccional, a través del proceso contencioso administrativo, más aun cuando el Viceministerio de Tierras, es parte de la Comisión Agraria Nacional (CAN), que a su vez forma parte de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), y que entre sus atribuciones establecidas en el DS 29894, en el        art. 110 inc. s), está el de Ejercer la tuición que confiere la Ley al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sobre el INRA; en consecuencia, todo lo obrado por el INRA es de conocimiento del Viceministerio de tierras, por lo que, esta instancia administrativa no puede alegar desconocimiento de los actos administrativos del mismo.

Además, en el caso de autos se establece la falta de eficacia en la ejecutoriedad de las resoluciones finales de saneamiento, tomando en cuenta el plazo de cinco días para notificar las mismas, toda vez que, los arts. 328 y 329 del DS 29215, establecen que luego de haberse notificado la resolución final de saneamiento y de constatarse mediante certificación o informe emitido por el Tribunal Agroambiental sobre la no interposición de la demanda contenciosa administrativa, impugnando la mencionada resolución, la misma queda ejecutoriada, disponiéndose la remisión de los antecedentes para la emisión de los títulos ejecutoriales correspondientes.

En ese contexto, se establece que las dos disposiciones de los decretos supremos impugnados en la presente acción, son vulneratorias de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y el principio de la seguridad jurídica como componente de dicha garantía; en ese sentido consideran que, la jerarquía normativa fue quebrantada, toda vez que, las normas impugnadas, al provenir de decretos supremos, dictados únicamente por el órgano ejecutivo, sin intervención de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que representa a la ciudadanía, no tienen jerarquía normativa de una ley, siendo que la Ley es el instrumento idóneo por el cual se definen derechos y obligaciones de los administrados en el marco estricto de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, toda norma jurídica debe enmarcarse dentro de la voluntad del constituyente, que en el caso presente, refiere una garantía material del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica y la jerarquía de las normas jurídicas.

En este caso, la Sala a su cargo debe emitir sentencia y por los razonamientos expuestos existe incertidumbre respecto a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y la jerarquía normativa, por lo que al amparo de los arts. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), promueven la presente acción.