SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015
Fecha: 06-Feb-2015
Fragmento 14
En suma, cuando una norma legal ha sido sometida a juicio de constitucionalidad, la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere el valor de cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible realizar una nueva contrastación del precepto en cuestión con el sistema de valores, principios y normas contenidos en la Ley Fundamental para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con ella, a menos que habiéndose declarado la constitucionalidad de la norma legal impugnada, los cargos de la supuesta inconstitucionalidad sean diferentes a los anteriormente compulsados; excepcionalidad que no podrá ser aplicada a los casos en que se declare la inconstitucionalidad de una norma legal, en la que todo debate quedará cerrado por incidencia de la cosa juzgada constitucional y por una imposibilidad material derivada de los efectos abrogatorios y derogatorios de las sentencias de inconstitucionalidad, que determinan la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado de la norma cuestionada, por lo que no podría realizarse un nuevo juicio de constitucionalidad de una norma legal, tenida como inexistente, como emergencia de su declaratoria de inconstitucionalidad, pues si el objeto de las acciones de inconstitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico del Estado de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, esta labor resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica, como ocurre en los casos en que una norma legal es declarada inconstitucional'.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- REVOCAR en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales en las acciones de inconstitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts.
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- IMPROCEDENTE