SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015
Fecha: 06-Feb-2015
Fragmento 13
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- REVOCAR en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales en las acciones de inconstitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts.
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- IMPROCEDENTE