SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015
Fecha: 06-Feb-2015
REVOCAR en parte
Mediante AC 0204/2014-CA de 3 de julio (fs. 25 a 29), al haberse promovido de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el inc. f) del art. 110 del DS 29894, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso REVOCAR en parte el Auto de 2 de junio de 2014, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, rechazando la solicitud de promover la indicada acción contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, por ser considerada cosa juzgada constitucional, aludiendo para ello a la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; asimismo, se procedió a ADMITIR en parte, la acción de inconstitucionalidad concreta respecto del inc. f) del art. 110 del DS 29894, por presuntamente infringir el art. 115.II de la CPE; disponiendo en definitiva, poner la presente acción en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada, para que en el plazo de quince días, se apersone y presente el informe que corresponda; comunicación que se cumplió mediante provisión citatoria notificada el 5 de septiembre de 2014, conforme informa la diligencia cursante a fs. 45.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- REVOCAR en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales en las acciones de inconstitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts.
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- IMPROCEDENTE