SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015
Fecha: 06-Feb-2015
II.2.
II.2. Por Auto de 2 de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, admitió la demanda contencioso administrativa, expresando lo siguiente: “Encontrándose presentada dentro del término legal la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18 vta. de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo rural y Tierras - MDRyT, como se evidencia de la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 07412 de 11 de mayo de 2012, de fs. 2, en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de impugnar la Resolución Suprema N° 03664 de 20 de agosto de 2010, la misma que resuelve vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial respecto al predio denominado 'Santa Barbara' ubicado en el cantón Santa Rosa, sección Tercera, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni (…) SE ADMITE la referida demanda contencioso administrativa en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho” (sic) (fs. 16 y vta.).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- REVOCAR en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales en las acciones de inconstitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts.
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- IMPROCEDENTE