SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015
Fecha: 06-Feb-2015
es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
En mérito a lo señalado, es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras” (las negrillas nos pertenecen).
Por consiguiente, en virtud a los fundamentos de constitucionalidad expuestos supra y en consonancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, y lo previsto por el art. 78.II del CPCo, la presente acción de control normativo deviene en improcedente respecto al art. 110 inc. f) del indicado Decreto Supremo, al existir cosa juzgada constitucional, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional ya declaró su constitucionalidad, respecto a los arts. 115.II y 410.II de la CPE.
Finalmente, en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestionó que las disposiciones debatidas no contemplan el plazo que tiene el INRA para proceder a notificar de oficio al Viceministro de tierras con las resoluciones finales de saneamiento, siendo que la falta de eficacia en su ejecutoriedad transgreden el debido proceso y la seguridad jurídica, pues dicho extremo daría lugar a que el citado Viceministerio cuente con la facultad de impugnar las referidas resoluciones finales después de haber transcurrido un tiempo excesivo desde la fecha de su emisión; sin embargo, en correspondencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierten consideraciones y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, aspecto que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar la respectiva contrastación de la norma legal cuestionada con la Constitución Política del Estado y así efectuar el correspondiente control constitucional, situación que sobreviene para establecer la improcedencia de la presente acción.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- REVOCAR en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales en las acciones de inconstitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- no corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, respecto a los arts.
- art. 110 inc. f) del DS 29894 lo único que determinan, en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE; pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser presentado ante la jurisdicción agroambiental; pues, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, presentar la pruebas pertinentes y, en definitiva, ser oídas por la autoridad judicial competente
- es evidente que las normas impugnadas no lesionan el art. 119 de la CPE, pues, se reitera no establecen ninguna restricción ni impiden el ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que puede ser formulado por el Viceministro de Tierras
- IMPROCEDENTE