SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015

Fecha: 25-Feb-2015

a)

Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2014 (fs. 558 a 562 vta.), Fortunato Llanos Jancko, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, respondió a la acción de inconstitucionalidad abstracta, en los siguientes términos: a) El art. 277 de la CPE, establece que el gobierno autónomo departamental está constituido por una asamblea legislativa y por un órgano ejecutivo; por tanto, la Asamblea Legislativa de Tarija se encuentra muy bien conceptualizada como el órgano legislativo superior, siendo la única que tiene la capacidad de legislar a nivel departamental; b) El art. 1 del Reglamento, en ningún momento establece que la indicada Asamblea es el órgano superior del Gobierno Departamental, sino, que es el órgano legislativo superior, extremo respaldado por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; c) La Asamblea Legislativa no ejecuta, solamente fiscaliza y legisla, pero el Ejecutivo tiene la obligación de rendir cuentas al ente legislativo, además que dentro de las competencias y atribuciones del Órgano Legislativo departamental tiene incluso atribuciones para interpretar al Ejecutivo; d) Con relación al art. 105 del citado Reglamento, éste estipula que las resoluciones son disposiciones de carácter obligatorio en el marco y ejercicio de las competencias y atribuciones del pleno de la Asamblea, por lo que no se vulnera ningún precepto de la Constitución Política del Estado, al contrario, se encuentra respaldado por la misma y por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; e) El art. 104 del Reglamento explica que la Asamblea Legislativa departamental expresa su voluntad y ejerce sus atribuciones, además de la leyes, a través de resoluciones, minutas de comunicación, declaraciones y homenajes; f) El art. 277 de la CPE, establece que la Asamblea Legislativa departamental cuenta con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas; es decir, que dicho ente puede emitir una resolución para ejecutar cualquiera de ellas; g) El art. 277 de la Ley Fundamental, también establece que esas facultades se las puede ejecutar en el marco de sus competencias; h) No se está usurpando la labor del Ejecutivo, pues la Asamblea emite criterios a través de sus instrumentos legislativos, leyes, resoluciones, actos de fiscalización y resoluciones de recomendación inclusive en otras instituciones; empero, todas ellas dentro del marco de sus competencias, considerando que son instrumentos legislativos que no tienen rango de ley, pero tienen como finalidad efectivizar el cumplimiento de las leyes departamentales, como son las resoluciones; i) Frente a las interpretaciones del accionante respecto a las resoluciones, corresponde aplicar el principio de conservación de la norma, pues es necesario advertir que la expulsión de este instrumento legislativo conllevaría a desconocer su vigencia y eficacia de las resoluciones, ocasionando un vacío jurídico; j) Respecto al art. 158 del mencionado Reglamento, si bien se refiere al personal permanente; sin embargo, no excluye de ninguna manera a otro personal, como los eventuales; k) En el Reglamento Interno del Personal de la Asamblea Legislativa, se refiere a las funciones y responsabilidades de cada servidor público y se encuentra bajo la tuición de la Ley SAFCO, en estricta concordancia con el Estatuto del Funcionario Público y su respectivo Reglamento; l) El art. 5 del Reglamento Interno de Personal, se refiere a las responsabilidades del personal eventual; m) No existe una adecuada fundamentación jurídico constitucional sobre las normas cuestionadas y su supuesta incompatibilidad con los preceptos de la Constitución; y, n) Tampoco demostró la vinculación del precepto demandado con el derecho o derechos que se estiman lesionados.