SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Fecha: 25-Feb-2015
III.5.1.
III.5.1. La primera, referida a la supuesta inconstitucionalidad de la palabra “superior” del art. 1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, cuyo texto dispone: “La Asamblea Departamental es el Órgano Legislativo superior del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija; ejerce la soberanía del pueblo tarijeño, el cual está conformado por todos los tarijeños y las tarijeñas, pueblos y naciones indígenas (Guaraní, Weenhayek y Tapiete), originarios y campesinos, así como toda la población intercultural que habita en el territorio departamental.
A efectos de realizar el test correspondiente, se debe partir de la revisión del art. 277 de la CPE, relativo a las autonomías departamentales, el cual establece que: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo”; este último dirigido por la gobernadora o el gobernador, en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
Normativa concordante con los arts. 297 y ss. de la CPE, donde se establece la distribución de competencias para las ETA. Así el art. 300 de la Ley Fundamental, destaca las competencias exclusivas de la autonomía departamental y por tanto el alcance inicial de las atribuciones de la asamblea legislativa departamental; como son las de ocupar las labores legislativa, deliberativa y fiscalizadora.
De lo señalado se desprende que los Gobiernos autónomos departamentales, están compuestos por dos entes, como son la asamblea departamental y el órgano ejecutivo, cada uno con sus propias características y funciones, delimitadas tanto en la propia Constitución Política del Estado como en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
La asamblea legislativa constituye el órgano deliberativo, fiscalizador y legislativo, compuesto de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 278 de la CPE, “…por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos”.
El órgano ejecutivo constituye la MAE, representada por el Gobernador o Gobernadora, que tiene potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; es decir, entre otras cosas, administra los recursos de la entidad autonómica, ejecuta las leyes, reglamentos y normas en general emitidas por la asamblea legislativa, coordina su labor con los órganos centrales del Estado; desarrolla y hace cumplir las leyes departamentales; y, emite decretos y resoluciones; empero, estas últimas solo para la solución de casos concretos, o bien para el cumplimiento de sus funciones más nunca de carácter normativo departamental, pues esta atribución está específicamente delegada a la asamblea legislativa.
En consecuencia, la palabra del art. 1 que ahora se impugna, no afecta en lo más mínimo el principio de separación de funciones, puesto que en ningún momento rebasa las atribuciones permitidas a la Asamblea Legislativa Departamental dentro del marco de sus competencias, al establecer que es el “Órgano Legislativo superior”; pues, claramente dicha afirmación se refiere al ámbito legislativo exclusivamente y no así al del Gobierno Autónomo.
Dicho de otro modo, el art. 1 del Reglamento en análisis, al referir en su texto que: “La Asamblea Departamental es el Órgano Legislativo superior del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija…”; no implica de ninguna manera que hubiera pretendido posicionar a dicho ente por encima del Órgano Ejecutivo; puesto que claramente hace alusión a que se trata del órgano superior, pero siempre relacionado a la actividad legislativa, extremo que no rompe con el principio de separación de funciones, de ninguna manera; al contrario, lo respeta y resguarda; estableciendo en su segundo párrafo, expresamente que su función es legislativa, fiscalizadora y de coordinación; delimitando con ello, la distribución de sus competencias y potestades, distintas sin duda del órgano ejecutivo. Conservando de esa manera su propia independencia frente al ejecutivo con el que está obligado a coordinar sus funciones para mantener un equilibrio.
Por ende, no se encuentra que el término “superior” contenido en el art. 1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, produzca un quiebre en el orden constitucional ni que infrinja derecho o principio constitucional; por lo que se declara su compatibilidad con el art. 12 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- superior
- Las funcionarias y los funcionarios permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 133.
- 1)
- III.2. El principio de separación de funciones
- III.3. Principios a la igualdad y prohibición de discriminación
- III.4. Fundamentos jurídicos constitucionales
- III.5. Interpretación de las normas impugnadas
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- CONSTITUCIONALIDAD