SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015

Fecha: 25-Feb-2015

I.1. Contenido de la acción

El art. 1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija pretende constituir a dicha Asamblea en un órgano superior del Gobierno Autónomo Departamental, en vulneración del art. 12 de la CPE, que dispone la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos legislativo y ejecutivo; sin tener presente que un órgano legislativo (sea de nivel central o autonómico), no puede sobreponerse al ejecutivo ni viceversa.

Agrega que el precitado artículo, igualmente colisiona con el art. 270 en relación al 8 de la CPE, con referencia a los principios de igualdad y equidad, no obstante que ningún tipo de actividad en el marco de sus atribuciones puede contradecir a los citados principios, puesto que no es admisible la superioridad de un órgano público respecto a otro.

En cuanto al art. 105 del citado Reglamento, el mismo determina que: “Las resoluciones son disposiciones de carácter obligatorio, en el marco y ejercicio de las competencias y atribuciones del pleno de la asamblea”. De donde se desprende que el Órgano Legislativo departamental detenta “competencias”; vale decir, que al momento de confeccionar el aludido Reglamento, el legislador departamental entendió que la Asamblea Departamental podía concentrar en su seno lo otorgado por la Constitución Política del Estado, al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Conforme a lo preceptuado por el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), la competencia “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”. En ese orden, el art. 105 del Reglamento vulnera el art. 272 de la CPE, porque no divide el ejercicio competencial; es decir, que el órgano ejecutivo debe reglamentar y ejecutar, y el legislativo, legislar y fiscalizar; por lo tanto, operar a contrario sensu, implica desconocer la fuerza normativa del art. 12.III de la CPE, más aún cuando desde un órgano de igual jerarquía se pretende instruir a otro que compone su gobierno, concentrando la totalidad de las funciones que otorga el sistema de asignación competencial a los gobiernos autónomos. Asimismo, el art. 277 de la Ley Fundamental establece la división de atribuciones entre el ejecutivo y el legislativo de los gobiernos sub nacionales, las cuales, como se señaló, no pueden ser concentradas en un solo órgano.

Por lo señalado, el art. 297 de la CPE, comprende a la competencia como atribución privativa, exclusiva, concurrente y compartida a ser ejercida por el nivel central del Estado, los gobiernos autónomos o las entidades territoriales autónomas (ETA), y no así, únicamente por uno de sus órganos. De igual forma, este artículo contradice con el art. 300.I de la CPE, dado que este último dispone que las competencias exclusivas son asignadas a los gobiernos departamentales autónomos y no así a uno u otro de sus órganos.

En cuanto al art. 158 del cuerpo legal que se impugna, en su contenido señala que: “Las funcionarias o los funcionarios permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos y como tales se hallan bajo el régimen y normas del Sistema de Administración de Personal para el Sector Público en el marco de la Ley SAFCO y las disposiciones del Capítulo VI del Título V de la Constitución Política del Estado referidas a los servidores públicos”; omitiendo reconocer la calidad o condición de servidor o servidora pública a los funcionarios eventuales. Situación que debe ser corregida, puesto que por mandato constitucional, no existe causal alguna que permita generar una discriminación entre un funcionario permanente y un eventual.

En tal virtud, serían responsables solamente los funcionarios permanentes y no los demás, vulnerando lo establecido por el art. 235.2 de la CPE, que establece: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.