SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

1)

Luís Sainz Hinojosa y Jesús Fernando Quiroga Torrez, Presidente del Concejo de Administración y Gerente General de “COBOCE Ltda.”, respectivamente, en el memorial cursante de fs. 249 a 256, informan: 1) La relación laboral entre el accionante y “COBOCE Ltda.”, tiene su origen el 1 de septiembre de 1991, fue contratado por tiempo indefinido como empleado para desempeñar el cargo de Ingeniero de Turno, en los lugares y forma determinada por la empresa;           2) Debido a requerimientos de “COBOCE Ltda.” y conforme a la normativa interna, se promovió al accionante al cargo de Gerente de la Unidad COBOCE Cemento el 12 de abril de 2012, con un salario de Bs52 610,22 (cincuenta y dos mil seiscientos diez 22/100 bolivianos), en abril 2013, debido al pronunciamiento del Sindicato Fabril de “COBOCE Ltda.”, desconociéndolo de sus funciones y exigiendo su destitución, el Concejo de Administración determinó hacerlo, recomendando al Gerente General busque una alternativa para que no se prescinda de sus servicios, sugiriendo la posibilidad de crear una Gerencia de la Unidad de Proyectos para designarlo en ese cargo, propuesta que no prosperó ya que dicha unidad no existe en la estructura administrativa operativa de la institución; 3) Por memorándum de 19 de junio de 2013, se designó al accionante en un cargo creado específicamente para él, como Asesor Técnico de la Gerencia General, con un sueldo de Bs57 406,78 (cincuenta y siete mil cuatrocientos seis 78/100 bolivianos); 4) Por memorándum de 12 de noviembre de 2013, la Gerencia General de “COBOCE Ltda.”, designó al accionante en el cargo de Superintendente de Obra del Proyecto SAMSUNG para la provisión de hormigón en la localidad de Bulo Bulo, manteniendo su nivel salarial, quien hizo saber su rechazo por razones de orden familiar, por lo que el 14 del mismo mes y año, se ratificó el memorándum de designación, que fue nuevamente objetado, expresando su negativa a desempeñar la función asignada, dejando de presentarse en el lugar, sin efectuar las nuevas funciones, a lo que se suma la difusión de información confidencial de la empresa, incurriendo en una causal de despido justificado, por incumplimiento del contrato de trabajo; 5) Concurriendo las causales de despido previstas por el art. 16 incs. b) y e) de la LGT y en resguardo de los intereses superiores de “COBOCE Ltda.” la Gerencia General asumió la determinación de destituirlo de su fuente laboral; y, 6) La competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, para disponer la reincorporación de un trabajador, está limitada solo al caso de que el despido sea por una causal no contemplada en el art. 16 de la mencionada Ley, por lo que estando la destitución del accionante contemplada en esa norma, dicha entidad carece de competencia para conocer la denuncia interpuesta y menos ordenar la reincorporación del accionante.