SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante adjudicación municipal de 15 de marzo de 1985, se constituyó en propietaria de un lote de terreno ubicado en la localidad de Puerto Quijarro, con superficie de 1123,92 m2, mismo que se halla inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y que viene poseyendo desde hace veintiocho años como vivienda.

Añade que, por motivos personales, se vio en la necesidad de adquirir un préstamo de dinero de Aldo Bravo Rivera, elaborándose, como garantía de dicho préstamo, un documento de transferencia con pacto de rescate, mediante el cual, de manera dolosa, el prestamista cedió el bien como garantía hipotecaria por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares americanos), a la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.; deuda que no fue honrada y por ende motivó su embargo y posterior remate, habiéndose adjudicado el bien a la referida Cooperativa el 16 de septiembre de 1997, proceso del que nunca tuvo conocimiento debido a que la mencionada Cooperativa nunca se apersonó por el inmueble, habiendo continuado la accionante en real posesión del mismo y efectuando los pagos de impuestos y servicios básicos hasta el mes de noviembre de 2011, data en la cual, el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, se apersonó al inmueble a efectos de notificarla con una demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por Mariana Allerding Lancioni, quien supuestamente adquirió el derecho propietario del inmueble de la Cooperativa el 20 de mayo de 2011.

Manifiesta también que, el proceso de interdicto, se encuentra plagado de vicios procesales, pues no cumple con los requisitos señalados por el “Art. 327”; no especifica la fecha de la eyección, no cumple con el “art. 380” respecto a la forma de proponer los testigos, y peor aún, no existe legitimación activa para demandar, toda vez que el poder otorgado por la demandante al abogado René Alba, no especifica ante qué autoridad jurisdiccional se va a demandar, tampoco establece contra quién o contra quiénes se dirigirá la demanda, no se establece qué tipo de proceso y menos qué facultades otorga la poderconferente a su representante, tampoco se establece facultad alguna para solicitar lanzamiento, contrariando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 248 de 17 de diciembre de 1997, pronunciado por la Sala Civil Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señala que el citado poder no reúne las condiciones que establece la norma civil adjetiva y sustantiva contenida en los arts. 52, 58 y 62 del Código de Procedimiento Civil de 1997 (CPC 1997) en relación a los arts. 809, 811 del Código Civil (CC).

Continúa señalando que, la demandante desconocía por completo quienes habitaban el inmueble, habiendo demandado a la accionante conjuntamente a María Esther Ortiz y Raúl Panoso Cuellar, éste último fallecido el 05 de julio de 2002, sin que se hubiera citado a sus herederos hecho que constituye causal de nulidad; sin embargo y pese a los vicios señalados y sin que la demandante hubiera poseído el bien en algún momento y menos la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. o se hubiera producido eyección alguna, el juez de la causa llevó adelante el proceso, hasta dictar sentencia.

Finaliza indicando que, al hallarse el proceso en ejecución de sentencia con orden de desocupación y entrega bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, la integridad de la accionante y de su familia corre riesgo, y que por la inmediatez requerida, solo es posible frenar el desapoderamiento a través de la acción de amparo constitucional, señalada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).