SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

Mariana Allerding Lancioni

Mariana Allerding Lancioni, codemandada y representada también por René Alba, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, manifestó que: a) El precedente constitucional contenido en la SC 1421/2010-R de 27 de septiembre, establece que la acción de amparo constitucional no puede presentarse adjuntando fotocopias simples, pues éstas carecen de fe probatoria, y que, en estas circunstancias, la accionante, al no contar con elementos probatorios idóneos debió por lo menos señalar quién la tiene o donde se encuentran, lo que no sucedió en la presente causa, por lo que no debió ser admitida la acción, correspondiendo su rechazo; b) Siendo que fue Aldo Bravo Rivera, quien obtuvo un préstamo de manera ilegal con garantía del inmueble, éste también debió ser demandado situación que no acontece en el caso, vulnerándose su derecho a la defensa, motivo suficiente para denegar la tutela; c) La accionante afirma que jamás perdió su derecho propietario y que estuvo en posesión del inmueble por veintiocho años; contrariamente a lo que se observa en obrados del proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que se advierte que el derecho de la Cooperativa caducó por efecto de la usucapión decenal y que la accionante, habría ingresado al inmueble a invitación de Juan Taborga; a ello se suma el hecho de que existen tres depósitos voluntarios del inmueble suscritos por Sabath Osinaga Severiche, Gerente de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. con diferentes depositarios en los años 2006 y 2007 a objeto de que éstos cuiden el inmueble adjudicado a la Cooperativa en proceso ordinario de conocimiento que fue llevado hasta “transe y remate” del bien inmueble, presentando en audiencia los recibos; consecuentemente, al existir hechos controvertidos, conforme a la jurisprudencia constitucional, estos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria y no a través de sentencias constitucionales ni acciones de amparo; d) Las facturas de luz y agua a nombre de la accionante se deben simplemente a que no se hizo el cambio de nombre en la institución respectiva, hecho que no acredita derecho propietario alguno; e) El art. 97 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), establece que las nulidades no reclamadas oportunamente, no pueden ser reclamadas posteriormente al haber precluido el derecho del reclamante; en este sentido, el Código Procesal Constitucional, establece el principio de subsidiariedad, por el que previamente a la acción de amparo, es necesario el agotamiento de todas las instancias en la vía ordinaria; sin embargo, la accionante reclama la nulidad del proceso interdicto de recobrar la posesión, pese a haberse apersonado en dicho proceso y contestado la demanda sin haber observado el poder que ahora acusa de insuficiente, y notificada con la sentencia no apeló de la misma; razón por la que precluyó su derecho de reclamar, habiendo en consecuencia omitido observar el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, f) Al haber tenido la accionante la posibilidad de apelar y no haber hecho uso de ese recurso, no existe vulneración al debido proceso, pues éste implica el respeto a los actos procesales y a la doble instancia, lo que no ha sucedido en la especie.