SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de un proceso de auditoría correspondiente a la gestión 2004, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Yacuiba, emitió Vista de Cargo 610-FE-61-0080-040-07 de 28 de mayo de 2007, mediante la cual se sometió a su representante a un proceso de fiscalización, estableciéndose un reparo calculado a la fecha de su emisión, de Bs592 422.- (quinientos noventa y dos mil cuatrocientos veintidos bolivianos), por conceptos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT); y, supuestas compras no declaradas, resultantes de la orden de fiscalización, según la información proporcionada por la proveedora Kimberly Bolivia S.A..
La Administración Tributaria de Yacuiba, sin tomar en cuenta los descargos presentados y declaraciones juradas rectificatorias, procedió a notificarle el 31 de agosto de 2007, con la Resolución Determinativa “023/2007” -objeto de la demanda contencioso tributaria-, determinando un tributo de Bs529 233.- (quinientos veintinueve mil doscientos treinta y tres bolivianos), supuestamente omitido; y, la aplicación de una sanción del 100% del tributo omitido, calificándose esta conducta como defraudación tributaria.
Agotada la vía administrativa, su representada recurrió ante la autoridad judicial para obtener protección de sus derechos, presentando pruebas con la observación de que el IT fue calculado de forma incorrecta a través de la Resolución Determinativa “023/2007”, pues en la reliquidación se hace mal cálculo de la diferencia entre el monto adeudado y los pagos que realizó en las rectificaciones declaradas, lo cual fue confirmado por el Auditor del Juzgado determinándose un pago excesivo en dicho impuesto; de igual forma, no se consideró que como contribuyente presentó oportunamente rectificaciones que modificaron el crédito y débito fiscal a favor de la Administración Tributaria, habiendo cancelado el saldo adeudado.
El 12 de septiembre de 2007, interpuso demanda contencioso tributaria contra la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba, la cual mereció dictamen técnico DTJA/025/2008 de 22 de agosto, emitido por el “Auditor Financiero del Juzgado en Materia Administrativa - Tarija” (sic), quien hizo una mala interpretación normativa del Auto Supremo 098-C de 26 de abril de 2003, en el cual sustentó su demanda; consecuentemente, presentó impugnación del citado informe, como respuesta al mismo, el 26 de septiembre de 2008, el Auditor se ratificó en su dictamen erróneo y carente de sustento, al interpretar la norma en cuestión.
El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 36/2008 de 27 de octubre, declarando la demanda probada en parte, ordenando se mantenga firme la deuda tributaria del IVA modificándose la del IT, a la suma de UFV8 866.- (ocho mil ochocientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda) y multas accesorias al momento del pago; asimismo, el 4 de noviembre de 2008, interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 9 de mayo de 2009, el cual resuelve confirmar totalmente la Sentencia apelada; motivo por el que el 18 de mayo de 2009, presentó recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista, basado en el erróneo análisis de los alcances del Auto Supremo 098-C y la incorrecta interpretación de la declaración jurada rectificatoria; en ese sentido, se emitió el Auto Supremo 018/2013 de 21 de agosto, el cual “no justifica pertinentemente su sujeción al art. 262.3 del Código de Procedimiento Civil” (sic), vulnerando su derecho al debido proceso en su expresión a la debida fundamentación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3.
- rechazó in límine”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso
- rechazar in límine”