SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

         En autos, el accionante alega lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que la Fiscal ahora codemandada, solicitó una pena privativa de libertad de doce años en su contra en la audiencia de procedimiento abreviado al cual se sometió, sin que haya habido acuerdo suscrito al respecto, habiendo subido los años inicialmente acordados de diez, luego once años; vale decir, que con constantes amedrentamientos la Fiscal logró se le impusiera doce años, situación que no fue observada por ninguna de las autoridades codemandadas cuando planteó recursos de apelación restringida y casación.

         Ahora bien, como se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procedimiento abreviado, es un trámite especial que dada sus características y para no desnaturalizar el procedimiento en sí, se establece que para su procedencia tiene que haber un reconocimiento voluntario de la culpabilidad al delito que se atribuye por parte del imputado; además, éste tiene que renunciar al juicio oral, público y contradictorio, donde eventualmente podría contradecir, rebatir, objetar los argumentos atribuidos en la acusación del Ministerio Público, con toda la carga probatoria que considere pertinente, bajo las reglas dadas en el Código de Procedimiento Penal.

         Por lo mencionado y siendo que en nuestro Código Adjetivo Penal existe la posibilidad de otorgar a los imputados la posibilidad de una salida alternativa, como es el procedimiento abreviado, éste ineludiblemente debe darse voluntariamente; por ello, el Juez que dirige la causa en audiencia tiene la obligación de preguntar al imputado sobre su aceptación o no de los términos expuestos por el Ministerio Público. Así, en el caso de autos, de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado realizada el 6 de diciembre de 2010, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal preguntó al accionante: “¿Usted, acepta voluntariamente someterse a un procedimiento abreviado bajo esas circunstancias renunciando a un juicio público oral y contradictorio?” (sic.), donde el indicado respondió “Acepto”; nuevamente la Jueza preguntó: “¿No ha sido presionado?” el accionante dijo “No”; la Jueza como última pregunta señaló: “¿Es voluntario? respondiendo el accionante “Voluntario”, momento procesal esencial para seguir o no el procedimiento abreviado. Entonces, según las respuestas brindadas por el accionante, éste asintió con lo aseverado en audiencia por parte de la Fiscal -ahora codemandada-, existiendo en el presente caso consentimiento de parte del indicado

         Por otro lado, el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional refiere que, si accedió someterse a dicho procedimiento hasta inclusive aceptar los doce años de privación de libertad en la audiencia correspondiente, fue para garantizar la libertad de su esposa. Con este argumento ratifica que se sometió a dicho procedimiento por su propia decisión y las razones que lo llevaron a determinar ello son propias de él y muy personales según refirió; vale decir, que si en el transcurso de la etapa investigativa, y en la propia audiencia de dicho procedimiento se dieron diferentes irregularidades u amedrentamientos, el accionante tuvo la oportunidad de hacerlos conocer en su momento ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien tenía bajo su cargo el control de la investigación; como no lo hizo, más bien asintió de manera positiva a los actuados de la Fiscal en la audiencia antes señalada, hace que este Tribunal concluya que en el presente caso hubo consentimiento de parte del accionante.