SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante menor de edad, alega que se lesionaron los derechos a la libertad de locomoción, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la presunción de inocencia, del menor AA, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra, se ordenó su detención preventiva en el Centro Diagnóstico Terapia Varones de La Paz y la remisión de los antecedentes al Juzgado de Chulumani; habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión con errores de forma y sin que se hubiera remitido ni se encontrase el cuaderno procesal en el despacho judicial de la Jueza demandada, quien no respondió a las reiteradas solicitudes de informe respecto a su situación procesal, lo que le impide solicitar cesación a la detención preventiva pese a estar detenido más de once meses en inobservancia del plazo máximo establecido por el art. 134 del CPP.
En ese contexto, de los antecedentes glosados en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el menor AA, contaba con diecisiete años a momento de la audiencia de medidas cautelares en la que se ordenó su detención preventiva, realizada el 26 de junio de 2013 y a tiempo de ejecutarse el mandamiento correspondiente; consecuentemente, es aplicable el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Asimismo, de las mismas conclusiones, lo expresado e informado por las partes en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se evidencia que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, conoció la causa como Juzgado de turno en las vacaciones judiciales de 2013, habiendo dispuesto la detención preventiva del menor en el Centro Diagnóstico Terapia Varones de La Paz y la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador de Chulumani; sin embargo, no se evidencia que se hubiese cumplido con dicha remisión, siendo además que la Jueza demandada, no dio respuesta a la solicitud del SEDEGES presentada el 3 de enero de 2014, en la que se pidió ponga a la vista el expediente, informe la fecha en que se habría remitido el mismo ante la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Chulumani y se expida fotocopia simple de la nota de remisión; más aún, del informe de 6 de abril de 2014, expedido por el Secretario Abogado del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, se tiene que el cuaderno procesal no cursa en el despacho judicial de la Jueza demandada.
Los hechos anteriormente señalados, demuestran que la autoridad judicial demandada, no está tramitando la causa, ni providenciando las solicitudes presentadas por la entidad representante del menor detenido con la celeridad a que se halla obligada, al tratarse de actuaciones procesales en las que existe la detención preventiva del imputado, más aún al tratarse de un menor de edad; consiguientemente, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de actuaciones procesales referidas a la libertad de un menor de edad, la Jueza demandada, tenía la obligación de imprimir la celeridad procesal necesaria en atender las solicitudes relacionadas con la libertad del menor detenido preventivamente; pues, como se tiene expresado, las solicitudes que se hallen vinculadas al derecho a la libertad, deben ser atendidas con la mayor prontitud y diligencia en observancia del principio de celeridad; por el contrario, se hace evidente la conducta pasiva de la autoridad demandada, al no haber dispuesto todos los recaudos necesarios, a efectos de que el expediente sea remitido ante la autoridad que corresponda conocer el proceso una vez que dispuso la detención preventiva, no siendo justificación el hecho de que uno de sus subalternos no hubiera realizado el inventario de expedientes de su despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- Fragmento 13
- III.2. De la protección jurídica a los menores de edad imputables, mayores de dieciséis años y menores de dieciocho
- Corresponde el procesamiento de los menores imputables en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar, y
- III.3. La exigencia de celeridad en procesos donde existan detenidos
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional;
- si bien el fallo constitucional glosado, se refiere a la atención célere de las excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, resulta lógico que dicho actuar debe ser siempre la regla, en todas las peticiones que involucren el derecho a la libertad y a la vida, dados los principios que involucran, postulados por nuestra Norma Suprema”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR