SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
concedió parcialmente
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 116/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 194 a 196 vta., concedió parcialmente la tutela peticionada, dejando sin efecto el AS 034/2013, pronunciado por las autoridades demandadas, disponiendo que se dicte una nueva resolución conforme a lo extrañado en el presente fallo, declarándose no ha lugar a emitir disposición legal alguna con relación a la nueva determinación del IUE, solicitado en la presente acción. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) A instancias de la Empresa accionante, se sustanció un proceso contencioso tributario contra la Gerencia GRACO La Paz del SIN impugnando la Resolución Determinativa 270/2006, proceso en el que por Sentencia se declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa impugnada. En apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó dicho fallo, y posteriormente, en casación, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia expidió el AS 034/2013, a través del cual casó el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006, con el argumento de que “…podría darse la duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias Resoluciones Determinativas que incluyan: el mismo contribuyente, iguales períodos e impuestos e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago…sin embargo, las verificaciones fueron a objeto diferente, no existiendo duplicidad por lo tanto en cuanto al objeto de la fiscalización que dio origen al reparo, situación inobservada por los de Instancia…” (sic); 2) Por lo referido, se tiene que el Tribunal de casación consideró que mediaron infracciones en el Auto de Vista, las cuales conforme a lo establecido por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a la materia por disposición del art. 297 del CTB, tienen que estar vinculadas a normas específicas acusadas en el recurso de casación que se dedujere tal cual establece el art. 258 inc. 3) del CPC; 3) La parte accionante alega como vulnerado su derecho al debido proceso en los elementos y vertientes que invocó; a tal efecto, se tiene que la institución demandante en el proceso contencioso tributario de referencia, al momento cuando se dedujo el recurso de casación, alega varios motivos para la desestimación del mismo; empero, en el Auto Supremo impugnado en la presente acción, concretamente al inicio del segundo considerando, establece que se ingresa al análisis de dicho recurso con relación al Auto de Vista impugnado, sin que se haya efectuado una consideración previa de los argumentos de respuesta al recurso de casación realizados por el accionante en la contestación a tal recurso; 4) Conforme establece el art. 259 del CPC, aplicable al caso de autos en razón del régimen de supletoriedad establecido en el art. 297 del CTB, una vez presentado el recurso de casación, el mismo se debe correr en traslado, y ese traslado supone que a efectos del contradictorio la parte recurrida pueda contra-argumentar los fundamentos respectivos del recurso de casación, lo que supone que el Tribunal de casación tiene que proceder a valorar ambos elementos, esto es, los fundamentos del recurso de casación y la refutación al mismo constituida por la contestación a tal recurso, siendo una operación de motivación exponer los argumentos por los cales se estima el recurso, que supone a la vez la consideración desestimatoria de los argumentos expuestos en la contestación al recurso de casación, que en el caso de autos no ha existido pues se omitió exponer las razones por las cuales no se tomaron en cuenta los argumentos de desestimación del recurso expuestos por la Empresa demandante en el proceso que motiva la presente acción, y sólo fueron considerados los argumentos expuestos en el recurso de casación respectivo; 5) El debido proceso al que se refieren las normas contenidas en el art. 115 de la CPE, supone la debida congruencia y motivación del fallo, y tal derecho o garantía debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido y fundar sus decisiones en razones de derecho, pues el proceso supone un contradictorio de distintas pretensiones; 6) La estructura de una resolución judicial supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que de ella emana, pues resulta una obviedad que la parte dispositiva de una resolución judicial debe interpretarse con el alcance que le dan los considerandos de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validez a la resolución judicial y fija sus alcances no es solamente el imperio de la parte dispositiva, porque ésta depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento; y, 7) La autoridades demandadas, al haber procedido a ingresar a la consideración del recurso de casación sin tomar previamente en cuenta y con criterio propio los argumentos expuestos por el accionante relativos y vinculados a la desestimación del recurso deducido, afectaron el derecho al debido proceso de la Empresa accionante, derecho tal cual se manifestó en el caso de autos es el eje de los otros derechos presuntamente lesionados, por lo que en criterio de la Sala corresponde conceder la tutela solicitada respecto del AS 034/2013 impugnado, y no así respecto del petitorio de ordenar a “Servicios de Impuestos Internos” la realización de una nueva determinación del IUE por no tener la acción de amparo constitucional carácter “casacional” de resoluciones judiciales.