SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
i)
Carmen Nuñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 167 a 170, señalaron lo siguiente: i) Al expedir el AS 034/2013, no se atentó contra el debido proceso, puesto que se observó íntegramente el art. 93.II del CTB; ii) Este precepto establece que para declarar la existencia o no de una deuda tributaria, así como su cuantía, la Administración Tributaria tiene que tomar en cuenta el citado art. 93.II del CTB; iii) Debe considerarse que las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007 establecen que una verificación interna que comprende únicamente los aspectos definidos en las mismas, no limita la facultad de la Administración Tributaria para ejercitar futuras fiscalizaciones sobre los mismos impuestos y períodos liquidados. Por tanto, puede darse la duplicidad de fiscalización siempre y cuando existan varias Resoluciones Determinativas que incluyan el mismo contribuyente, iguales períodos e impuestos, e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago; iv) En el presente caso las Órdenes de Verificación Internas 29061000005 y 29061000001 y las Resoluciones Determinativas 270/2006 y 321/2007, repiten los períodos fiscalizados; sin embargo, las verificaciones fueron a objeto diferente, no existiendo duplicidad en cuanto al objeto de la fiscalización que dio origen al reparo, toda vez que si bien se efectuaron verificaciones a la Empresa, en los mismos períodos, esa situación derivó en las Resoluciones Determinativas señaladas precedentemente, no contemplando el mismo objeto fiscalizado, por lo que no puede aducirse doble fiscalización. Así se dio en la Orden de Verificación Interna 29061000005 fiscalizándose “…el Formulario 80 N° de orden 711358 con fecha 30 de abril de 2002…” (sic), en el que el contribuyente omitió el pago de Bs333 626 (trescientos treinta y tres mil seiscientos veintiséis bolivianos); v) El 3 de julio de 2002, el contribuyente presentó formulario de rectificación, pero la Administración Tributaria solicitó a “STS” Bolivia Ltda., que se adjunte a la misma la documentación contable como ser egresos mayores de la cuenta de arrendamiento financiero y los respaldos de pago de la gestión 2001 para verificar los montos declarados y así validar la solicitud de revocatoria, concediéndole el plazo de tres días hábiles desde su legal notificación, y no habiendo efectuado dicha presentación de la literal solicitada, el formulario “rectificatorio” no fue aprobado, y por tanto el reparo no fue desvirtuado, emitiéndose la Resolución Determinativa 270/2006; vi) Por otra parte, según la Orden de Verificación Interna 29061000001, se fiscalizó la información sobre ingresos y gastos computables para la determinación de la utilidad neta de la gestión, determinándose un monto omitido del IUE, el mismo que con los descargos presentados por “STS” Bolivia Ltda., fue desvirtuado en su totalidad, razón por la que cuando se expidió la Resolución Determinativa 321/2007, este impuesto ya no fue considerado; vii) El Auto de Vista impugnado no analizó la posibilidad de que se dé una duplicidad de fiscalización, siempre y cuando existan varias Resoluciones Determinativas que incluyan al mismo contribuyente, iguales períodos e impuestos, e idéntico objeto fiscalizado que dé origen al reparo pendiente de pago, no cumpliéndose en este caso con la última condición porque las Órdenes de Verificación Internas y las Resoluciones Determinativas ya citadas repiten los períodos fiscalizados; sin embargo, las verificaciones fueron a objeto diferente, no existiendo duplicidad, situación ésta que no fue observada por el Tribunal de alzada, toda vez que si bien se efectuaron verificaciones a la Empresa en los mismos períodos, no contempló el mismo objeto fiscalizado, y por tanto no existió doble fiscalización. En base a esos elementos, se casó el Auto de Vista impugnado; y, viii) Con relación a la valoración de la prueba, ésta es labor exclusiva de los jueces ordinarios, no correspondiendo al Tribunal de garantías conocer un reclamo al respecto, pues no constituye una instancia más dentro del procedimiento ordinario. Por tanto, el AS 034/2013, se encuentra debidamente fundamentado y motivado.