SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

III.2

El accionante alega que al emitir el AS 034/2013, las Magistradas demandadas interpretaron erróneamente el art. 93.II del CTB, pues a su criterio no existió duplicidad en los procesos de fiscalización efectuados por la Administración Tributaria, pero además las mismas no consideraron otras normas jurídicas conexas, vulnerando el derecho al debido proceso sustantivo y la garantía del non bis in idem. Por otra parte, el accionante indica que la prohibición prevista en el art. 93.II del CTB no fue observada, pues se fiscalizó dos veces el mismo objeto, es decir las utilidades correspondientes a la gestión 2001 de “STS” Bolivia Ltda., dando lugar a dos resoluciones determinativas contradictorias sobre un mismo impuesto, período fiscal y sujeto pasivo, situación que fue reconocida por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia en función a los informes técnicos presentados en ambas instancias, los que sin embargo fueron desconocidos en casación por las autoridades ahora demandadas, que lejos de ajustarse a una interpretación real y fundada en argumentos jurídicos válidos, se apartaron de los límites establecidos por las normas jurídicas tributarias vigentes. Así, el AS 034/2013, carece de razonabilidad cualitativa.

Del análisis de la demanda presentada, se evidencia que a través de la acción de amparo constitucional objeto de análisis, la Empresa accionante pretende que se deje sin efecto el AS 034/2013, por haberse incurrido en una errónea interpretación del art. 93.II del CTB, pidiendo que se ordene la emisión de una nueva Resolución, pero además solicita que el SIN realice una nueva determinación del IUE correspondiente a la gestión 2001, conforme a la normativa tributaria vigente.

Sin embargo, de ello debe referirse que la parte accionante no cumplió con la primera exigencia a la que se refiere el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, pues no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, extrañándose una exposición clara y adecuada en torno a los criterios o reglas de interpretación que supuestamente habrían sido incumplidas por las autoridades judiciales demandadas, en efecto este Tribunal considera que la Empresa ahora accionante no acreditó que los referidos criterios utilizados por el Tribunal demandado se apartan de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, por lo que se limita a exponer su disconformidad interpretativa con el fallo contenido en el AS 034/2013, sin mostrar ante la justicia constitucional cómo la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera sus derechos y garantías constitucionales, conforme exige la jurisprudencia. La excepcional revisión de la actividad interpretativa realizada por el Órgano Judicial -de parte de este Tribunal-, obliga al accionante a presentar los cargos necesarios que permitan denudar las falencias argumentativas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, para contrastarla con la decisión judicial cuestionada, y luego extraer la conclusiones que permitan comprobar la veracidad de los hechos denunciados en la presente acción tutelar; empero, al no haberse actuado de esa manera, esta Sala se encuentra imposibilitada de realizar la interpretación de legalidad ordinaria solicitada.

Las referidas omisiones en las que incurrió la parte accionante impiden a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de lo solicitado, pues abre su ámbito de protección una vez de que el accionante demuestre que efectivamente se estarían vulnerando sus derechos fundamentales con una errónea aplicación de la legalidad ordinaria, lo que en este caso no ocurrió.

Finalmente respecto a la concesión parcial del Tribunal de garantías, sustentada en la vulneración al derecho al debido en razón a que el Auto Supremo impugnado en la presente acción, no consideró los argumentos de respuesta al recurso de casación efectuada por la Empresa ahora accionante, de la revisión de la demanda de amparo constitucional puede concluirse que ese hecho no fue demandado expresamente, por tanto el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela sobre un hecho no demandado ni solicitado expresamente actuó de forma ultrapetita, inobservando la congruencia como un elemento del debido proceso que manda a las autoridades judiciales a pronunciarse respecto a las pretensiones expresamente solicitadas, en el caso, se tiene que a través de esta acción tutelar se identificó como derechos vulnerados el debido proceso sustantivo reclamando una interpretación incorrecta de la norma tributaria y la vulneración a la garantía del non bis in ídem; no una ausencia de fundamentación y congruencia, razón por la cual no correspondía al Tribunal de garantías pronunciarse sobre ese aspecto.