SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 27 de noviembre de 2012, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” dentro del proceso caratulado Jacob Ostreicher contra Miguel Alberto Gutiérrez y otros, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, contribuciones y ventajas ilegítimas del servidor público y organización criminal, donde de manera reiterativa se habría violentado el procedimiento penal, puesto que en las audiencias de medidas cautelares se dieron cuartos intermedios prohibidos por ley, que atentan contra el debido proceso en su principio de inmediación, dado que para el Juez y los Fiscales era mejor tomar sus lapsos y así destruir la posibilidad de certeza y fundamentación, y de doscientas horas de audiencia se resumieron a tres “planas” consignándose hechos falsos y oscuros, que no hacen a una determinación tan grave como es la detención preventiva; es así, que la congruencia y motivación de las resoluciones se constituyen en elementos constitutivos del debido proceso, omitidos por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y más evidente en la Resolución 11 de abril de 2013, la cual atenta contra el principio de igualdad, que debe existir entre las partes; por otro, lado la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, también habría vulnerado su derecho a defenderse, puesto que no le permitió desglosar documentación violentado el debido proceso de quien se encuentra detenido.

Menciona que, pretendió en la vía ordinaria la apelación incidental contra la Resolución de 11 de abril de 2013, pero los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron su detención preventiva transgrediendo nuevamente el debido proceso en su forma de fundamentación y congruencia, dado que no se le permitió asumir su defensa material sino también su defensa técnica, ante las arbitrariedades cometidas interpuso la acción de libertad contra las autoridades codemandadas; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera incumplieron el mandato establecido en el       art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se realizó las debidas notificaciones para que sea trasladado a la audiencia, siendo que la Central de Notificaciones se negó a realizar las diligencias exigiendo una especie de cobro de dinero para llevar el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, lesionando de esta manera su derecho a la defensa sin permitirle ampliar ni fundamentar su solicitud de tutela en audiencia, al no haber sido trasladado y ante su ausencia debieron las autoridades judiciales demandadas apersonarse al señalado Centro de Rehabilitación, independientemente de las sanciones administrativas a la funcionaria que se negó a notificar; los Vocales demandados en franco desconocimiento a lo establecido en las normas prosiguieron sin su presencia dejándolo en una situación de desamparo, ya que no pudo ejercer su derecho pleno a la defensa extremo que atenta contra la Ley Fundamental y los presupuestos que rigen a la tutela judicial efectiva.