SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
1)
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por escrito cursante de fs. 103 a 104, informaron que: 1) Observando que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2010 -no es de 2013, como erróneamente se hace constar en la página tres de la demanda-, mediante el cual la Sala Penal Tercera, conformada por los entonces Vocales, Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, resolvieron la apelación restringida contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, declarando a los imputados Oscar Emilio Faccio Soto -ahora accionante- y otra, autores y culpables de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, y absueltos de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; 2) En el presente caso, “la resolución de segunda instancia fue pronunciada por un Vocal que actualmente sigue ejerciendo el cargo (Wilfredo Patiño Soria) y por otro que ya no ejerce dicha función (Juan Marcos Terrazas Rojas); sin embargo, la acción no está dirigida contra esta ex autoridad, que incluso fue el Vocal Relator de la Resolución que ahora se impugna de ilegal y atentatoria a los derechos del accionante; consecuentemente, al no estar integrada correctamente la legitimación pasiva, la acción resulta improcedente por falta de legitimación pasiva y debe ser denegada sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas en ella” (sic); y, 3) La acción carece de fundamento legal, pues se funda en un supuesto doble juzgamiento con afectación del principio non bis in ídem, lo cual no resulta evidente pues la reposición del juicio es parcial y únicamente respecto a los delitos por los cuales los imputados fueron declarados absueltos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR