SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
III.1. La acción de amparo constitucional no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos
Habiendo quedado establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, para mejor ilustración es preciso referirse a la SCP 0628/2012 de 23 de julio, señala que: “Sin embargo, se debe tomar en cuenta que existen situaciones en las cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional, a objeto de guardar un equilibrio y complemento entre las jurisdicciones establecidas en el ordenamiento jurídico,…
Dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, también es preciso referir que ésta acción tutelar no constituye un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, lo cual se estableció por el Tribunal Constitucional en su amplia y reiterada jurisprudencia, entre otras la SC 2300/2010-R de 19 de noviembre, la cual haciendo mención a la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señaló: '…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; (…) De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR