SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S3

Fecha: 04-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39 de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 52 a 55, denegó la tutela solicitada; sin embargo, llamó la atención a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por no haber observado el cumplimiento de los plazos en la remisión de los antecedentes en apelación conforme establece el art. 251 del CPP, o los tres a cinco días, determinados en la jurisprudencia constitucional y recomendó no incurrir nuevamente en actos similares ligados al principio de celeridad que establece la Constitución Política del Estado, lo que implicaría otras responsabilidades; en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 28 de abril de 2014, en audiencia para considerar el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la resolución dictada por la Jueza demandada de rechazo de beneficio de cesación de la detención preventiva, observó la ausencia de varias piezas de apelación, respecto a los antecedentes que cursaron en el cuaderno original, además del desorden en la remisión del cuaderno de apelación por lo que mediante Resolución de la misma fecha, se ordenó se complementen las piezas, y del informe de la autoridad demandada se tiene que con dicha Resolución fue notificada el 5 de mayo de 2014, cuando ya no tenía en su poder el conocimiento del expediente original ni competencia, pues el expediente fue remitido al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, “…la caratula que adjunta la juez refiere que en fecha 10 de mayo del presente año se sorteó el expediente y fue recibido en el juzgado en fecha 15 de abril del año 2014, es decir materialmente antes de que conozca oficialmente la resolución” (sic), motivo por el que no podía cumplir lo dispuesto mediante Resolución de 28 de abril de 2014; 2) La autoridad demandada no cumplió con el plazo de los tres días como máximo para remitir la apelación, lo que implica una vulneración al principio de celeridad que establece la Constitución Política del Estado; y, 3) Respecto a que desde el 5 de mayo de 2014, no se cumplió con la Resolución de 28 de abril de 2014, se tiene que el cuaderno procesal ya no está bajo la competencia de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, sino del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, debiendo el accionante acudir ante este último a solicitar el recurso de apelación pues en ese Tribunal se tramitará el juicio oral, público, contradictorio y continuado, no pudiendo la autoridad demanda cumplir con lo ordenado, lo que no significa el pronunciarse respecto a que incurrió en dilación.

En cuanto a la enmienda y complementación efectuada por la parte accionante el Tribunal de garantías sostuvo que “…para que no implique otro trámite para el imputado, el tener que acudir ante el Tribunal de Sentencia  (…) que una vez retorne a sus funciones el Tribunal de Sentencia donde radica la causa, remitan los antecedentes relativos a la apelación para que este Tribunal considere el referido Recurso de Apelación…” (sic).