SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S3
Fecha: 04-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar en primera instancia, que de acuerdo a la revisión de los antecedentes la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se realizó el 31 de marzo de 2014, solicitud que habiendo sido rechazada por la autoridad demandada fue apelada en el mismo acto procesal por el ahora accionante, quien además pidió su remisión ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia sobre la falta de celeridad en la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que interpuesto el recurso, el cuaderno de apelación fue remitido al Tribunal de alzada el 10 de abril de 2014 (Conclusión II.3), es decir, que transcurrieron aproximadamente diez días para recién remitirse el recurso ante el Tribunal de alzada, lo cual implica una dilación indebida e injustificada, desconociendo la celeridad con la que deben tramitarse los procesos penales en general y en particular aquellos que involucren a un detenido, máxime si se considera que en el caso concreto, por memorial presentado por el apelante el 3 del de abril de 2014, éste hizo conocer a la autoridad judicial demandada que los funcionarios subalternos del juzgado a su cargo se negaban a recibir los recaudos para la obtención de copias y remisión de las piezas principales, lo que evidencia la dilación en la tramitación del recurso de apelación, lesionando el derecho al debido proceso -en su elemento de celeridad- vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, pues -se reitera- se ocasionó dilación en el trámite de apelación en el que el Tribunal de alzada debía resolver la situación jurídica del accionante.
En ese mismo orden, es preciso referirse a lo aseverado por la autoridad demandada, en sentido de que el retraso en la remisión se debió a que el apelante “…no se apersonó jamás al juzgado a sacar las copias necesarias para su remisión (…) transcurriendo el tiempo sin que la parte apelante se apersone por el Juzgado a proporcionar las copias la suscrita con sus recursos propios indica al auxiliar del sistema IANUS que saque las copias…” (sic); al respecto, corresponde precisar que si bien la autoridad judicial no solicitó directamente los recaudos en cumplimiento al acuerdo de Presidencia con la Fiscalía Departamental, como menciona, y a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, la Jueza demanda provocó una dilación indebida al esperar que la parte apelante se apersone al Juzgado y proporcione las copias para la remisión de la apelación y solo luego de transcurrido un tiempo y de verificar que el apelante no se habría apersonado, recién la autoridad judicial decidió que se proceda a la fotocopia de antecedentes para la remisión ante el Tribunal de alzada, desconociendo con ello lo dispuesto por el art. 251 del CPP y por ende generó una lesión al derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, conforme se explicó precedentemente.
Por otra parte, el accionante denuncia que una vez remitido el recurso ante el Tribunal de alzada, dicha instancia en audiencia de 28 de abril de 2014, advirtió que las piezas básicas se encontraban alteradas en su orden e incompletas en su contenido, motivo por el cual no pudo concretizarse la audiencia de apelación de la medida cautelar, en razón a ello el referido Tribunal ordenó la devolución del expediente a la Jueza de primera instancia para que los actuados sean completados y ordenados. Al respecto, se advierte una actuación indebida de la Jueza demandada que nuevamente generó dilación en la tramitación de la apelación presentada por el accionante, por cuanto -además del retraso en la remisión de los actuados pertinentes para la resolución del recurso de apelación-, la autoridad judicial demandada habría remitido en forma incompleta y desordenada los antecedentes para su conocimiento en apelación, siendo que como contralora de las garantías constitucionales, la demandada debió asumir una conducta que permita efectivizar el principio de celeridad, remitiendo los documentos necesarios de forma adecuada, ordenada y completa dentro del plazo de veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP. Sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”.
Por último, el accionante alega como otro acto lesivo, que el Tribunal de alzada por Resolución de 28 de abril de 2014 (Conclusión II.6), ordenó la devolución de actuados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, para que dicha autoridad remita las piezas faltantes; sin embargo, -señala el accionante- desde la notificación con el mismo (5 de mayo de 2014) hasta la presentación de la acción tutelar (21 de mayo de 2014), no se remitió el cuaderno de apelación, evitando se resuelva su situación jurídica como persona privada de libertad; al respecto, la autoridad demandada mediante informe refirió que realizada la audiencia conclusiva de preparación de juicio oral, remitió el cuaderno procesal en original al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal (a través de oficio 1511/2014 de 15 de abril), señalando además que no dio cumplimiento a la Resolución que ordenaba se completen las piezas faltantes del recurso, porque “…la suscrita juez ya perdió competencia desde fecha 04 de abril de 2014, y que el cuaderno procesal junto al cuadernillo de pruebas ha sido remitido al Tribunal Séptimo en fecha 15 de abril de 2014…” (sic).
Sobre este punto y de la revisión de los antecedentes del caso concreto, esta Sala considera que la autoridad demandada no solamente es responsable de la demora existente en la remisión de la apelación al Tribunal de alzada transgrediendo de esta forma el principio de celeridad, sino que una vez que remitió físicamente los antecedentes lo hizo de forma deficiente obrando de forma contraria al principio de eficiencia que rige a la jurisdicción ordinaria, lo que motivó a que no pueda concretizarse la audiencia de apelación del rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva; de lo que se concluye que a pesar de que la autoridad demandada ya no se encontraba con el expediente por haberlo remitido al Tribunal de Sentencia, ello no implica que pueda deslindar responsabilidad, al contrario, en su calidad de contralora de garantías y considerando que fue su propia actuación y negligencia la que estaba ocasionando la dilación en la consideración del recurso de apelación interpuesto por el accionante -y por ende se resuelva su situación jurídica- correspondía que sea la autoridad demandada quien gestione y regularice la remisión de antecedentes del caso ante el Tribunal de alzada, y no así alegar que ya había perdido competencia, situación que generó una nueva dilación en el caso concreto y la resolución del recurso de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR