SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S3

Fecha: 04-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2014, la autoridad demandada en audiencia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva de forma indebida e infundada, por lo que en el mismo acto interpuso recurso de apelación conforme previene el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, solicitó la remisión de las piezas principales al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas previstos en la ley o tres días como determina la jurisprudencia; pero, a pesar de constituirse su representante en varias oportunidades al juzgado para que se le facilite copias del cuaderno procesal, a fin de que sean remitidas al Tribunal de alzada o para que los funcionarios del juzgado reciban los recaudos monetarios, no hubo colaboración por parte de los mismos, hecho que mediante memorial de 3 de abril de 2014, hizo conocer a la mencionada autoridad, quien adujo que los funcionarios subalternos aún no son abogados y no podían realizar ningún tipo de labor concerniente al tema.

Por su parte, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 14 de abril de 2014, señaló audiencia de consideración de recurso de apelación para el 28 del mismo mes y año, acto en el cual revisó las piezas remitidas, evidenciándose la ausencia de pruebas presentadas para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, el desorden en las actas; asimismo, su abogado se percató de que el acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se encontraba incompleta, faltando la parte esencial de la transcripción, donde se mantiene incólume el riesgo procesal, aspectos por los cuales mediante oficio “340/2014”, se ordenó la devolución de actuados para que la Jueza demandada remita las piezas faltantes del proceso, siendo notificada el 5 de mayo de 2014; sin embargo, hasta la fecha no se remitieron actuados, inobservando el término previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sin resolver su situación jurídica.