SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

1)

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional; aclaró además, que el motivo para que le iniciaran el proceso penal, fue por no haber presentado dos actas que si las entregó, sancionándola de forma triple, la primera con la Resolución Municipal 072/2013, en la que se dispuso su procesamiento en la justicia ordinaria competente; sin embargo, esta denuncia fue rechazada por el Ministerio Público Resolución ratificada por la Fiscal Departamental, y como estaba suspendida durante ese procesamiento hicieron que regrese el 26 de mayo de 2013; en esta circunstancia por el mismo hecho le impusieron una segunda sanción, mediante la Resolución Municipal 188/2013, en la que aplicaron la abrogada Ley de Municipalidades, manifestando que existe una denuncia que es de oficio del propio Ente Deliberante, entendiéndose así al informe de la Asesora Legal, por lo que aperturaron la competencia la Comisión de Ética a través de la Resolución 120/2013, en la que se instruyó iniciar proceso administrativo a la accionante, el cual puede concluir conforme el art. 36 de la LM.1999 con:1) Llamada de atención verbal; 2) Amonestación escrita o sanción pecuniaria; y, 3) Remisión de obrados a la justicia ordinaria; con este fin se creó una Comisión Especial para su juzgamiento, cuando por lo mencionado ya fue sancionada por la Resolución Municipal 072/2013; recalcó que esa Comisión fue creada por la Resolución Municipal 120/2013, que es juez y parte, lo que invalida sus actuaciones y atenta al debido proceso. En esa situación Mario Subirana Alva y Edwin Peredo Balderrama miembros de la citada Comisión, dictaron Auto de apertura del proceso sin respetar los plazos establecidos en los arts. 35 y 36 de la LM.1999, tampoco hubo imparcialidad porque Mario Subirana Alva en calidad de Presidente de la Comisión de Ética también presidía el mismo Concejo Municipal, que emitió la Resolución Municipal que la sancionó; con la intención de agotar las instancias previas a interponer el amparo constitucional, planteó recurso de reconsideración por memorial de 12 de marzo de 2014, dado que la iban a suspender por otros tres meses, pero no mereció respuesta alguna encontrándose en absoluta indefensión; empero, en la notificación con la Resolución Municipal 188/2013 mencionan que fue aprobada el 6 de febrero de 2014, siendo así que se tramitó durante el año 2013; no obstante, fue aprobada recién en la gestión 2014, por esto debió pronunciarse una resolución de la citada gestión; sin embargo, con la misma, suspenden a la ahora accionante desde el 27 de febrero de 2014 y los siguientes meses hasta que concluya el mes de mayo del señalado año; sin tener presente que ya existió una anterior suspensión de 26 de mayo al 2 de septiembre de 2013, siendo esos los actos que lesionan sus derechos.

Argumentó además, que Mario Subirana Alva, Presidente del Concejo Municipal, firmó los "autos" por los que se recomendó la suspensión de la accionante y volvió a votar en la aprobación de esa Resolución cuando no debía hacerlo, ya que solo puede dirimir en caso de empate; sin embargo, como necesitaban la mayoría de votos para obtener el resultado deseado, nuevamente es juez y parte, violándose el debido proceso; en este punto citó a la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que refirió a la nulidad de las actuaciones hechas en contra de la ley, porque el art. 35 de la LM.1999, fue derogada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andres Ibañez"; y de igual manera el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó que no existe suspensión de las autoridades electas, si no es por sentencia condenatoria ejecutoriada, Resolución que precautela la presunción de inocencia, hechos lesivos a su derecho a ejercer la función pública; fundamentó la violación de los principios de la seguridad jurídica y de interpretación de la legalidad ordinaria, a este fin señaló que se acompañó como prueba las cartas por las que se le acusa de falsedad y uso de instrumento falsificado, pero ni siquiera están firmadas son solo borradores; por esto no existe lo falso o el uso de algo falseado, elemento que el Tribunal podrá o no valorar; solicitó también se declare la nulidad de las Resoluciones Municipales 072/2013 y 188/2013, porque la jurisdicción penal es la encargada de definir si existió o no la comisión de un delito. No es cierto que los actos cesaron como manifiestan los demandados, lo único que concluyó fue el tiempo de la suspensión que impusieron, y no por la respuesta que se dio a los recursos de reconsideración que se presentó; ahora viene la triple sanción que se quiere consumar, siendo que por Resolución Municipal 046/2014 se la suspendió no por tres meses sino por seis; los demandados le mencionan que retorne al Concejo Municipal, pero ya la esperan para notificarla con esta otra sanción, cuando los Concejos Municipales en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales ya no tienen facultad sancionatoria, tienen la intención de confundir al Tribunal de garantías, para plantear que haya reconsideración como causa de subsidiariedad, por lo que ratificó su petitorio.