SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
III.4.Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que fue elegida como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, para el periodo 2010-2015, cargo del que le suspendieron en dos oportunidades y por los mismos hechos, a través de la Resolución 072/2013, que se inició a denuncia de oficio por documentación faltante de su gestión como Secretaria del Concejo Municipal, y por la Resolución 188/2013, que comenzó por un informe de la Asesora Legal, emitido sobre la documentación que presentó para completar la entrega de actas y resoluciones pendiente; empero, sólo contra la última Resolución presentó recurso de reconsideración en dos memoriales sin que reciba una respuesta del Ente Deliberante.
De la revisión del expediente se advierte que ante el pronunciamiento de la Resolución Municipal 188/2013, que entre otras cosas dispuso la suspensión temporal por tres meses sin goce de haberes, el 17 de febrero de 2014 la accionante planteó ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de La Guardia solicitud de reconsideración y revocatoria de la referida Resolución Municipal que fue respondida por oficio 141/2014 que dispuso la complementación y subsanación de su petición en el plazo de cinco días a partir de su notificación efectuada el 6 de marzo de 2014; de igual forma, consta que el 12 de igual mes y año, la ahora accionante habría presentado ante el Concejo Municipal de La Guardia, memorial por el que reiteró su pedido de reconsideración y revocatoria de la Resolución Municipal precitada, sin que conste respuesta alguna; de igual forma consta en obrados el oficio 252/2014 de 6 de mayo, por el cual el codemandado Mario Subirana Alva, convocó a Mirtha Elena Siles Bazán de Padilla.
De lo mencionado se advierte que, el 6 de mayo de 2014 a horas 17:25, la accionante fue notificada mediante cédula con el oficio 252/2014 de la misma fecha, por el que el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia la convocó, señalando de manera puntual: "…a raíz del cumplimiento de la sanción misma que fenece el 7 de mayo de 2014 y cesación de los efectos de la resolución Municipal 188/2013 de fecha 06 de diciembre de 2013…" (sic), en tanto que los demandados fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional, el 12 de mayo de 2014 conforme consta de fs. 101 a 106 de obrados; consecuentemente, los actuados procesales referidos a la emisión del oficio 252/2014 y consiguiente notificación a la accionante, con carácter anterior a la notificación de los demandados, permiten concluir la configuración de la improcedencia de la presente acción tutelar por cesación de los efectos del acto reclamado, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que, imposibilita la procedencia de la presente acción, en razón a que, se tiene por probado que la decisión impugnada y sus efectos cesaron.
En ese contexto, es preciso referir que el objeto de la acción del amparo constitucional era dejar sin efecto la Resolución Municipal 188/2013, y al haberse expedido el oficio 252/2014 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia, afirmando que la sanción impuesta contra la ahora accionante y los efectos de la Resolución sancionatoria, fenecerían al día siguiente de la nota, ya no existe materia para analizar, si existió o no vulneración a los derechos reclamados; es decir, que los argumentos vertidos en la convocatoria de la accionante como Concejal electa del señalado Municipio, permiten concluir la inexistencia del hecho fáctico a resolver, sobre el cual pueda recaer una determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Teoría del hecho superado. Jurisprudencia reiterada
- cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado,
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3.Cesación de los efectos del acto reclamado
- antes de la notificación
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…"
- III.4.Análisis del caso concreto
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