SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, presentaron informe escrito en el cual señalaron que: el 20 de junio de 2011 Jenny Fernández Villca como Concejal Secretaria elegida para la gestión 2011 - 2012, solicitó la entrega de la documentación de la gestión anterior 2010 - 2011, por lo que el 1 de septiembre de 2011, la hoy accionante entregó el oficio 1105/2011 presentando la documentación que cursaba a su cargo, a una Notaria de Fe Pública para su notariación, detectándose que faltaban varias actas de sesiones extraordinarias y de audiencia públicas, algunas de ellas en poder de Lider Castillo Responsable Administrativo del Consejo, también por nota de 25 de agosto del citado año, la accionante hizo conocer el abandono del trabajo de Luis Alberto Sánchez quien dejó documentación sin elaborar ni entregar; ante lo cual la Notaria Tercera de Fe Pública de El Torno al hacer el inventario de los archivos del Concejo Municipal encontró que faltaban informes, documentos recibidos, despachados y varias actas de sesiones ordinarias y extraordinarias; inventario que fue entregado por nota de 18 de octubre del año mencionado.
Pasado esto, el 8 de agosto de 2012, Rolando Omar Romero Álvarez nuevo Concejal Secretario hizo conocer que las dos ex Secretarias señaladas anteriormente, no entregaron toda la documentación de las gestiones pasadas, a pesar de habérseles dado un tiempo prudencial de espera, hechos que se trataron en la Sesión Ordinaria 089/2012 de 1 de noviembre, en la que se estableció que hay solicitud para tener una copia de dos actas de las reuniones, que se tuvieron con la urbanización "Laguna Azul", por lo que luego del debate respectivo, se decidió pasar el asunto a la Comisión de Ética, por tal razón se dictó la Resolución Municipal 152/2012 de 13 de diciembre, que inició proceso sumario a la accionante por la falta de la documentación citada, denuncia que fue tramitada de acuerdo a los art. 20, 32.2, 35 y 41.3 de la LM.1999, en el cual consta que se entregó dos actas sin firmas ni sellos de autenticidad, realizadas en papel membretado de la Alcaldía usado desde el 15 de febrero de 2013, con los que se pretendió subsanar las observaciones hechas por la misma accionante en el acta notariada, pero que no subsana la falta cometida, porque no se custodió ni entregó la documentación de forma correcta, lo que se demostró en el proceso citado en el que la accionante usó todos los recursos que tenía a su alcance para ejercer su defensa. Luego del trámite pertinente se emitió el informe "002/2012 de fecha 22 de mayo del año 2013", por el que se encontró responsabilidad y se sugirió la aplicación del art. 128.4 y 5 del Reglamento Interno del Consejo Municipal, que establecía la sanción ya conocida en contra de la accionante; empero, Asunta Melgar Domínguez, Secretaria de dicha comisión hizo otro informe final en el que recomendó se declare nulo el sumario administrativo, el archivo de obrados y se llame la atención a Mario Subirana Alva, Concejal y Graciela Léniz Anagua, Asesora Legal por no valorar debidamente los descargos presentados; de los dos informes se aprobó el primero, pronunciándose la Resolución Municipal 072/2013 que se le suspendió por tres meses, lo que cumplió volviendo a sus funciones una vez concluido el plazo, así cesaron los efectos de dicha Resolución.
Posteriormente, por la comisión de otra falta se inició un segundo proceso administrativo en su contra, esta vez por el informe LGU-"ACSL"-INF-054/2013 de la Asesora Legal del Concejo Municipal, que verificó documentación presentada por la accionante con nota 1877/2012, en el que adjuntó actas de audiencias públicas y sesiones; es decir, presentó documentación correspondiente a otra gestión en formularios correspondientes a una diferente, lo que se configura como delitos, sin presentar los documentos ya firmados y aprobados por el Pleno, recomendando se denuncie los hechos al Ministerio Público y la apertura de un proceso administrativo en la Comisión de Ética; por las causales de incumplimiento del deber de un funcionario público y el uso indebido de formularios impresos del municipio; con este nuevo proceso, iniciado por Auto de 11 de septiembre de 2013, se le notificó a la accionante, quien contestó al referido proceso negando los hechos y pidiendo la nulidad del mismo; de esta contestación se pidió a Diego Xavier Cartagena Ledezma, Responsable Administrativo del Concejo Municipal y a Graciela Léniz Anagua, Asesora Legal presenten sus informes; en los mismos se referían del primero de los nombrados al procedimiento de notificación a la accionante, mientras que de la segunda se refería al fondo de la petición, ratificando que la conducta de la Concejal se adecua a los arts. 198 y 199 del CP, y el incumplimiento del art. 25 del Reglamento Interno del Concejo Municipal coincidente con los arts. 235 y 237 de la CPE, siendo la Comisión de Ética la instancia que debe pronunciarse; es así, que continuó el proceso en contra de la accionante con la apertura de término de prueba, recepción de declaraciones testificales de la Secretaria del Concejo como de la Asesora Legal, las que ratificaron lo ya mencionado en la denuncia, posteriormente se emitió el informe final de la Comisión de Ética que sugirió declarar procedente la denuncia, pronunciándose la Resolución Municipal 188/2013, que la sancionó con suspensión temporal de tres meses y la remisión de obrados al Ministerio Público por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; pero, por el tiempo transcurrido los efectos de la resolución indicada cesaron, porque se cumplió con la sanción.
En los procesos administrativos seguidos contra la accionante, por incumplir sus obligaciones legales se cumplió el procedimiento y se sometió su tramitación, respetándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. La base legal del citado informe fueron los arts. 235.1, 2, 4 y 5; 237.I.1 y 2; 283 y 284 de la CPE; 12.4, 30.4 y 173.I de la LM.1999; 34 y 137.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); 154, 198 y 199 del CP; 25, 30.4, 125, 127.1.2.3 y 4; y, 131 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Guardia.
Ratificando que las Resoluciones objetadas cesaron en sus efectos, por lo que existe causales de improcedencia, ya que hay actos consentidos libres y expresamente; recalcándose que, no puede pedirse amparo constitucional cuando han cesado los efectos del acto reclamado, por lo que solicitan se declare improcedente la presente acción, citando la SCP 0036/2014 de 3 de enero, concluyendo que cuando el acto hubiera quedado revocado o anulado, entonces ese acto lesivo de los derechos y garantías ha desaparecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Teoría del hecho superado. Jurisprudencia reiterada
- cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado,
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3.Cesación de los efectos del acto reclamado
- antes de la notificación
- debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…"
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR