SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
i)
Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y Arminda Aldana Aparicio, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, a través de su abogado en audiencia señalaron: i) El presente amparo debió rechazarse in límine conforme lo entendió la SC “0365/2005” de 13 de abril, por cuanto no mencionó los derechos vulnerados, citando solamente normas constitucionales y legales derogadas, haciendo una transcripción de sentencias constitucionales, sin mencionar la causalidad entre hechos y derechos, además de no identificar las acciones u omisiones denunciadas de ilegales o indebidas; ii) Contra el AC 0368/2013-CA, que admitió un recurso directo de nulidad interpuesto por Teófilo Murillo Bayara, demandado la nulidad de la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, se presentó aclaración, complementación y enmienda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentra pendiente de resolución; por lo que no puede ingresarse al fondo en el presente amparo constitucional, dado el carácter subsidiario; iii) Sobre la cancelación de sueldos, carecen de legitimación procesal pasiva. Existe una certificación de la Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del municipio de Entre Ríos que señala que hasta la fecha -se entiende 14 de febrero de 2014- no se elaboraron las planillas de honorarios de enero de 2014, siendo ese el motivo por que no se cobró, además indican que ello debería ser solicitado a la Oficialía Mayor Administrativa del Municipio. Asimismo, aluden que iniciaran una demanda de repetición contra sus Concejales suplentes, que aún no fue presentada, aplicándose también la subsidiariedad; iv) Heberto Juan de Dios Garay Herrera, fue nombrado Alcalde interino con la Resolución Municipal 79/2013 de 23 de julio y posesionado con la Resolución Municipal 82/2013 de 2 de agosto y por Resolución Municipal 105/2013 de 5 de noviembre, se revocó la señalada Resolución 79/2013, por los ahora accionantes Samuel Adutt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional es quien ostenta legitimación pasiva en este amparo constitucional, puesto que por AC 0368/2013-CA, los ahora accionantes fueron suspendidos en aplicación del art. 147 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) La participación de Arminda Aldana Aparicio en la sesión de 7 de enero de 2014, para la elección de la Directiva de la gestión 2014 es válida, habiendo sido citados los ahora accionantes, Samuel Adutt Fernández quien se rehusó firmar, Heberto Juan de Dios Garay Herrera y Bernanrda Benítez Gudiño que no se encontraban presentes, existiendo por lo tanto actos consentidos al no ser éstos reclamados oportunamente. Además el art. 14 de la LMabrg, se encuentra derogado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley derogada que determinaba que el Concejal titular debía otorgar el permiso correspondiente a su suplente. Es decir, los accionantes, por voluntad propia no quisieron firmar las notificaciones a las sesiones; vii) Heberto Juan de Dios Garay Herrera si consideraba que su Concejala suplente, Arminda Aldana Aparicio no tenía competencia para asumir la titularidad, tenía expedito el recurso directo de nulidad por usurpación de funciones; viii) La referida Concejala, Arminda Aldana Aparicio, efectivamente fue habilitada a raíz de una invitación realizada por Samuel Adautt Fernández -ahora accionante-; ix) No se tiene claro porqué causa Samuel Adautt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño, Concejales del municipio de Entre Ríos interpusieron el presente amparo constitucional, por cuanto todo lo referido es concerniente a Heberto Juan de Dios Garay Herrera; x) Los accionantes siguen percibiendo dietas, por lo que peticionar aquello es hacer daño al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, conforme consta por el certificado de cobro de honorarios emitido por RR.HH., que certificó que el cobro fue por diciembre de 2013 y enero de 2014; y, xi) La nueva configuración constitucional y legal abroga el recurso de reconsideración.
Nótese que según acta de sesión del Concejo Municipal de 3 de diciembre de 2013 notariada, los ahora accionantes, conforme se estableció en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia, reclamaron su intervención en esa sesión denunciando que no los tomaron en cuenta y de manera uniforme manifestaron que no estaba clara la suspensión de su competencia dispuesta por AC 0368/2013-CA, de conformidad al art. 147 del CPCo, por cuanto, a su juicio, se refería al caso concreto, esto es a su competencia ejercida el 2 de agosto de 2013, donde se posesionó a Samuel Adautt Fernández como Presidente del Concejo, y que ministró posesión al Alcalde interino, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, toda vez que no existe sentencia ejecutoriada que les “…quite de su cargo de concejales electos a ninguno de los 3…” (sic), por lo que sugirieron al pleno del Concejo solicitar una aclaración de dicho Auto Constitucional, porque si convocaron a sus suplentes cuando no están suspendidos en su competencia de Concejales Municipales titulares significa que ya hicieron una interpretación de lo dispuesto en el Auto Constitucional referido. Ante cuya intervención, Teófilo Murillo Bayara, refrendado por los otros Concejales ahora demandados, respondieron que: i) No les citó a esta sesión en mérito al AC 0368/2013-CA, y que en todo caso acudan al Tribunal Departamental Electoral para ver qué rol desempeñarían; y, ii) Heberto Juan de Dios Garay Herrera renunció al Concejo el 2 de agosto de 2013 “…ya no es concejal” (sic) para fungir como Alcalde interino, por eso se habilitó a su suplente Arminda Aldana Aparicio, que fue posesionada “legalmente por juez” y Samuel Adautt Fernández le coartó su intervención en las sesiones del Concejo.
Asimismo, pese a que interpusieron recurso de reconsideración en varias oportunidades, en todos los casos se les respondió que de acuerdo a la nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la reconsideración era una figura inexistente, sin tener en cuenta que en el caso concreto, era aplicable la Ley de Municipalidades (Conclusión II.4).
A ello se suma que la SCP 1976/2014 de 13 de noviembre, declaró infundado el recurso directo de nulidad formulado por Teófilo Murillo Bayara, con el argumento de que las Resoluciones Municipales 080/2013, 081/2013 y 082/2013, todas de 2 de agosto dictadas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, compuesta por los recurridos Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Alcalde a.i., Samuel Adautt Fernández, Presidente del Concejo Municipal y Bernarda Benítez Gudiño, Concejala Secretaria, actuaron con plena competencia en la sesión de 2 de agosto de 2013, esto es, sin usurpar funciones de Teófilo Murillo Bayara, Vicepresidente de dicho Concejo Municipal, sujetando sus actos a las atribuciones y funciones que en su momento les confería la Ley de Municipalidades, aplicable en ese momento y el Reglamento Interno del Concejo Municipal. De donde resulta que los supuestos actos señalados como usurpadores, en la sesión de 2 de agosto de 2013 y, por ende, las Resoluciones emitidas esa fecha quedaron incólumes, esto es, con validez constitucional y legal.
- acción de amparo constitucional
- a)
- (Heberto Juan de Dios Garay Herrera, Samuel Adutt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño),
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- b)
- 2)
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- recurso directo de nulidad